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martes, 25 de marzo de 2014

TESIS: INMOVILIZACIÓN BANCARIA, EL ART. 156-BIS DEL CFF NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES.

En esta ocasión quiero compartir con ustedes la siguiente tesis aislada emitida por la Primer Sala de la Corte, se encuentra pendiente de publicar. 

Mas allá de la interpretación de la norma, el criterio emitido justifica la actuación de las autoridades fiscales sobre los derechos de particulares, bajo la premisa que de éstos últimos, en su caso, tienen la posibilidad  de interponer medios de defensa.

Por lo que el acto que inmoviliza las cuentas bancarias de los contribuyentes, por si mismo, no representa una violación a derechos fundamentes cuando se lleva a cabo en atención al artículo 156-Bis del CFF, aún y cuando éste, por ejemplo, no resulte aplicable, pues el juzgador en atención a una presunción juris tamtum, considerará que se han respetado los derechos de audiencia previa, correspondiendo al quejoso demostrar lo contrario. Es decir, demostrar la inexistencia de lo inexistente.  

TESIS AISLADA CXXIV/2014 (10a)
INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
El citado precepto, que prevé el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o
de inversiones y valores, sin contemplar la notificación al contribuyente del inicio del procedimiento referido, no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aplicación de lo previsto por el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación se actualiza una vez que el contribuyente se niega a pagar un crédito fiscal o no lo garantiza, es decir, YA EXISTIÓ EL ACTO DE AUTORIDAD PREVIO QUE ESTABLECIÓ SU SITUACIÓN JURÍDICA, específicamente, la determinación del crédito fiscal, por lo que es innecesario volver a notificarle tal situación, además, el citado
numeral establece la obligación de la autoridad de notificarle una vez que ha iniciado el procedimiento con las instituciones financieras. Lo anterior es así, toda vez que el acto de autoridad privativo –crédito fiscal– ya fue notificado, y sólo resta su pago o, en su defecto, que el crédito se garantice cuando se trate de casos en los que se interpone un medio de defensa en su contra,
esto es, la afectación patrimonial sufrida por el sujeto se da cuando el crédito fiscal se determina, en virtud de que ahí surge el derecho del Estado para cobrar los importes determinados al contribuyente; de ahí que el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios implica la materialización de dicho derecho ante la ausencia del cumplimiento del pago o de la garantía y, por ende, la aplicación de la facultad económico coactiva está justificada en la necesidad que el Estado tiene de afrontar los gastos indispensables para satisfacer las necesidades colectivas o sociales. Por tal razón, los actos que constituyan la exteriorización de dicha facultad pueden emitirse por la autoridad fiscal sin que ésta deba sujetarse al citado derecho fundamental, porque, en relación con dichos actos, al estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus instituciones por encima del derecho de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto de que se trate una vez que tengan conocimiento de éste mediante los recursos y juicios procedentes.

Amparo en revisión 461/2013. **********. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veinte de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

lunes, 13 de enero de 2014

CÓMO LEGISLAR A TRAVÉS DE TESIS Y JURISPRUDENCIAS.


 En esta ocasión comparto con ustedes una tesis publicada el mes de agosto, en este criterio asilado el colegiado que resuelve hace una mezcolanza de una serie instituciones jurídicas que nada tienen que ver con la litis ni con la interpretación de una norma particular aplicada a un caso concreto, pues no perdamos de vista que con la emisión de una tesis o Jurisprudencia lo que realmente se busca es hacer pública la resolución de un juicio en la que se aplicó e interpreto una norma jurídica, sin embargo, en este caso no establece ni da los elementos básicos sobre los que versó el juicio ni mucho menos señala la norma o normas que fueron interpretadas.

Hace uso indiscriminado de los conceptos de

  • ·         Buena fe.
  • ·         Velo-coraza corporativa.
  • ·         Fraude a ley.
  • ·         Abuso del derecho.
  • ·         Simulación.


Sin embargo, al pretender abarcar tantos temas se pierde en ellos y nos concede un razonamiento bastante bueno (resaltado en color rojo), pues señal, literalmente,  que los socios solo responden a las obligaciones de la sociedad con sus aportaciones individuales y no con el resto de su patrimonio, que no era el tema de la tesis, pero bueno, ya lo dictó y hay que tomar de estas tesis lo que nos sirva; ello a pesar de que este razonamiento no aplica como regla general a todas las sociedades, pues dependiendo de su naturaleza es o no así.  

Por lo demás resulta lamentable, sobre todo la parte final señalada con azul, cuando resuelva (argumenta) que la actuación negativa de las personas morales justifica la necesidad de implementar (reconoce que actualmente no existen en el sistema jurídico mexicano) medios o instrumentos que permitan conocer el origen y fin de los actos jurídicos celebrados por las personas morales; por lo tanto, en realidad se encuentra estableciendo los antecedentes para que en criterios posteriores establezca (legisle) cuáles son esos instrumentos o medios “idóneos” para poder calificar la licitud o ilicitud de los actos jurídicos celebrados por personamos morales, debiendo para ello conocer el interior de las mismas y analizar sus intereses reales y el negocio subyacente.

Todo ello no se encuentra establecido en ley, ni se tiene conocimiento de alguna iniciativa presentada en ese sentido, pero qué más da, si no existe ley que satisfaga al Poder Judicial de la Federación ellos no dudaran en crear todo lo que necesiten a través de la emisión de este tipo de resoluciones, con el único fin de limitar a las personas morales en el ejercicio de la defensa de sus derechos justificándose en valoraciones puramente subjetivas que determinen la actuación de mala fe.

 Texto integro de la tesis:

Época: Décima Época
Registro: 2004276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XXIII, Agosto de 2013 Tomo 3

PERSONAS MORALES. SU PROTECCIÓN LEGAL DEPENDE DE LA BUENA FE CON LA QUE SE CONDUZCAN.

Las personas morales son entes jurídicos que, en su origen, fueron creados y reconocidos en el derecho con el propósito de regular y fomentar actividades útiles a sus integrantes y a la sociedad, esto es, se crearon y regularon para fines lícitos. Con ese propósito se concedió a dichos entes una serie de privilegios y beneficios que permitieran y alentaran el adecuado desarrollo de su actividad, así se les reconoció personalidad jurídica independiente a la de sus socios o personas físicas que las conformaban, con sus consecuencias propias. Esto se objetiviza en el caso de algunas sociedades mercantiles, que responden únicamente con el patrimonio social, mientras que los socios sólo responden a las obligaciones de la sociedad con sus aportaciones individuales y no con el resto de su patrimonio. La razón justificatoria para apreciar los hechos y determinar que resulten violatorios del principio de la buena fe contractual, ES EL FUNDAMENTO PARA LEVANTAR LA CORAZA CORPORATIVA y conocer la realidad societaria que subyace atrás de las formas o apariencias jurídico-formales. En la práctica suele darse que las condiciones preferenciales o privilegios de que disfrutan las personas morales, no sólo han sido aplicadas para los efectos y fines lícitos que persiguen sino que, en algunas ocasiones, indebidamente han sido aprovechadas de diversas maneras para realizar conductas abusivas de los derechos o constitutivas de fraude o de simulación ante la ley, con distintas implicaciones que denotan un aprovechamiento indebido de la personalidad de los entes morales, generando afectación a los derechos de los acreedores, de terceros, DEL ERARIO PÚBLICO o de la sociedad. Este aspecto negativo de la actuación de algunas personas morales justifica la necesidad de implementar medios o instrumentos idóneos que permitan conocer realmente que el origen y fin de los actos que realicen son lícitos, para evitar el abuso de los privilegios tuitivos de que gozan. Con el uso de esos instrumentos se pretende, al margen de la forma externa de la persona jurídica, penetrar en su interior para apreciar los intereses reales y negocio subyacente que existan en el seno de la persona jurídica.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc. 15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

martes, 13 de agosto de 2013

Principio de Legalidad Tributaria, en relación con la base gravable de las contribuciones.

Tesis Aislada
2a. LXII/2013 (10a.)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.

En tal sentido, para verificar si determinada prestación pública patrimonial viola el mencionado principio por considerar que su base gravable no está debidamente establecida, debe partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución relativa:

a)   Si constituye un gravamen de CUOTA FIJA puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación al indicado principio de justicia fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público;

b)   Si se trata de un impuesto de CUOTA VARIABLE, debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no dé margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la forma en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden,

Independientemente de que el diseño normativo pueda infringir algún otro postulado constitucional.


A N O T A C I Ó N:  El texto que precede deriva de la transcripción literal de una tesis que se encuentra pendiente de publicarse, la dividí en párrafos e incisos ya que considero que de esta forma es más fácil poder analizarla, sin embargo es conveniente reiterar que se trata de la transcripción literal ya que no se agregó ni suprimió nada. Es un método que utilizo cuando me propongo analizar algún precedente o criterio jurisdiccional, ya que hacer la disección permite estudiar de forma particular ciertos elementos que no se pueden apreciar fácilmente en el cúmulo del texto que integra la tesis o jurisprudencia, espero que sea de utilidad.

DATOS DE LOCALIZACIÓN: Contradicción de tesis 379/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.- 15 de mayo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López. Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. 
Rubro original: Legalidad tributaria. Alcance de ese principio constitucional en relación la base gravable de las contribuciones. 

lunes, 1 de abril de 2013

Cuándo y cómo argumentar la inconvencionalidad.


Quiero compartir con ustedes un par de comentarios sobre una tesis asilada, que se emitió recientemente (en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Febrero) sobre un asunto de relevancia en materia de derechos humanos y la forma y tiempos de su argumentación ante nuestros tribunales federales.

Se trata de una tesis aislada, reitero esta circunstancia ya que comprendo que por este hecho en algunos casos no se le preste demasiada atención, sin embargo, estimo que no la debemos simplemente ignorar pues versa sobre un tema novedoso sobre el que nada se ha dicho, que es precisamente la inconvencionalidad de una ley así como la forma y tiempo oportuno de llevarlo a juicio, es decir, nos da luz sobre un aspecto puramente práctico en cuanto a la restructuración de nuestro sistema jurídico por la aplicación de los tratados internacionales en las litis que hoy en día se resuelven en tribunales nacionales.

No pocos coincidirán conmigo cuando afirmo que el poder judicial no ha establecido un criterio preciso o por lo menos claro sobre la aplicación de los tratados internacionales en los procesos judiciales que ante ellos se están resolviendo, y esto se debe a diversas causas que merecen ser analizar en de forma particular, pero en esta ocasión nos enfocaremos a estudiar el caso especifico que resuelve al Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En redes ya había visto algún par de comentarios que hacían referencia a que en el Semanario Judicial de la Federación del mes de febrero se publicaría una tesis (no mencionaron si asilada o jurisprudencia, ahora ya lo sabemos) sobre la inconvencionalidad de las leyes, tema que por supuesto me pareció sumamente interesante, lamentablemente no me pudieron dar mayores detalles, pero ahora que la he recibido y he podido leerla es conveniente manifestar que el criterio sostenido por la Primer Sala representa un significativo retroceso en la aplicación del reformado artículo primero constitucional.

En atención a este breve preámbulo y a efecto de dar lugar las razones que me han hecho expresar las anteriores consideraciones es que a continuación les proporciono una digitalización del texto completo de la citada tesis, la cual literalmente establece:
Ahora bien, para poder analizar este criterio es preciso tomar de él los los elementos contextuales sobre los cuales se emitió; deriva de la resolución a un recurso en  materia de amparo, es decir, previamente se formuló una demanda que fue resuelta en sentido adverso para el quejoso, por lo que al interponer el recurso correspondiente para impugnar la decisión del juez federal a quo el recurrente consideró oportuno formular agravios destinados a demostrar que la ley, que impugnó originariamente (no la resolución del a quo), fue emitida en contravención a determinado tratado o convenio internacional del cual el Estado mexicano forma parte. Este es el contexto, grosso modo, ante el cual la Primer Sala emitió el razonamiento que hoy analizamos.

(Continúa...)

jueves, 14 de marzo de 2013

Notas que se deben observar al publicar la Jurisprudencia [de la SCJN y del Tribunal Fiscal]


Hace un par de días comentaba con mi amigo Gabriel Aranda, conocido entre la comunidad virtual de fiscalistas como @elNidodelSeguro, sobre cuál era la periodicidad mediante la cual se deben publicar las tesis asiladas, criterios y tesis jurisprudenciales que emite el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Ante esta interrogante le comenté que efectivamente existe obligación de publicar dicha información, sin embargo, no existe, dentro de la Ley, disposición que establezca o que obligue al tribunal fiscal (TFJFA) a publicar esta información con determinada periodicidad o imponiendo cierto término.

Concluí mi comentario señalando que lo mismo sucede en el caso de la Suprema Corte de Justica de la Nación, pues si bien es cierto al igual que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tiene la obligación de publicar sus tesis asiladas y jurisprudenciales, no hay disposición dentro de su marco jurídico normativo que establezca cuáles son las fechas límites en las cuales este órgano deba poner en línea la información digital  a que nos referimos.

En la práctica lo que sucede es que cuando hay interés por conocer las jurisprudencias que emiten estos órganos, se tienen dos opciones; la primera consiste en adquirir el CD-Rom que contiene la revista del Tribunal Fiscal o el DVD que contiene el semanario judicial de la federación tratándose de las tesis de Poder Judicial de la Federación; y la  segunda, que consiste en esperar a que dichos órganos pongan esta información  en línea a través de sus órganos de consulta en sus páginas web. Aclarando que la segunda opción no es la más viable pues ambos órganos juzgadores publican esta información con no poca demora, por ejemplo, la tesis que corresponden al mes de septiembre y que son publicadas de forma impresa en el siguiente mes, tardan en ser publicadas en los medios electrónicos dos o tres meses más.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de su Ley, el Tribunal Fiscal es un órgano dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que la ley de la materia establece, sin embargo, lo cierto es que en cuestiones de política administrativa, el Tribunal Fiscal sigue las pautas que dicta el poder judicial de la Federación para su administración interna, en pocas palabras, si la SCJN aplica determinada política interna, el tribunal fiscal procurará homologar aquellas que le resulten aplicables a efecto de seguir la tendencia que establece el Poder Judicial de la Federación. Esperemos que en este caso sea así.

Con esto quiero decir que espero que el tribunal fiscal tome como ejemplo el siguiente acuerdo que ha establecido el Poder Judicial de  la Federación en torno a las fechas de publicación de sus tesis y jurisprudencias. Acuerdo que a continuación comentaré.

Como sabemos, el diez de octubre de dos mil once el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llevó a cabo el acuerdo 12/2011 por el que se determinan las bases de la décima época del Semanario Judicial de la Federación, este acuerdo, además de establecer, la creación de una nueva época también establece los momentos de publicación del semanario Judicial de la Federación, tanto impreso como digital, esto último paso por desapercibido para muchos de nosotros.

En el citado acuerdo se fijó, en su artículo Tercero, que el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se publicará mensualmente de manera impresa y electrónica incluyendo las ejecutorias y las tesis cuyo engrose y texto se hubiere aprobado en el mes inmediato anterior, en la inteligencia de que en el portal de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se deberá publicar dentro de los primeros cinco días de cada mes.
(continua...)

martes, 28 de agosto de 2012

AUTORIZADO EN EL JUICIO ANTE EL TFJFA NO PUEDE PROMOVER AMPARO DIRECTO




¿REALMENTE CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO?



Hoy comparto con ustedes una Tesis Jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), misma que se encuentra pendiente de publicar ya que fue recientemente emitida, el pasado ocho de agosto dos mil doce en sesión privada, cuyo tenor literal es el siguiente:

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).


El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.

Solicitud de modificación de Jurisprudencia 5/2012.- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- AusenteJosé Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Grosso modo, el nuevo criterio de la SCJN indica claramente que las demandas de amparo directo exclusivamente podrán ser promovidas por aquel gobernado con carácter de actor en el juicio contencioso administrativo, limitando de forma expresa al autorizado para interponer el juicio de amparo, ello derivado de la interpretación de la reforma constitucional del artículo 107, fracción I, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de 2011 (ver) en relación los artículos 13 de la Ley de amparo y 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Respecto al fondo de lo contenido en esta tesis, estoy particularmente de acuerdo, toda vez con que con el presente criterio se está dando certeza al gobernado sobre el status de su caso, es decir, el  autorizado deberá indudablemente comunicar al contribuyente cuando la Sala del Tribunal Fiscal haya emitido sentencia a efecto de promover, en su caso, el juicio de amparo directo; pues como sabemos es común que el particular no conozca de esta circunstancia sino hasta concluido el juicio de amparo y los recursos que en su caso hayan procedido.


El problema  que identifico con la emisión de esta jurisprudencia es de carácter procesal, ya que en aplicación estricta del criterio contenido en ella, los tribunales colegiados podrán desechar aquellas demandas de amparo directo que hayan sido promovidas y firmas por los autorizados en el juicio que precedió, es decir, por aquellos señalados como autorizados por los contribuyentes en el juicio contencioso administrativo.  

viernes, 20 de julio de 2012

NUEVAS REGLAS PARA EL JUICIO SUMARIO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.



Mi comentario de hoy es respecto de uno de los acuerdos dictados  hace algunas semanas por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho acuerdo versa sobre temas del Juicio Contencioso en la Vía Sumaria.

A decir lo expuesto en el propio documento los magistrados toman las determinaciones que detallaré más adelante con el objetivo de evitar practicas que desfavorezcan la protección más amplia a las personas, lo cual, en un primer momento pareciera ser parte de un discurso usado comúnmente por nuestras autoridades cuando imponen cargas a los particulares y pretenden hacerlas pasar por beneficios. Sin embargo, cabe aclarar que este no es el caso, pues efectivamente se trata de verdaderos beneficios procesales para los gobernados en materia de la promoción de demandas ante nuestro Tribunal Fiscal, particularmente al tramitar el  relativamente nuevo juicio en la vía sumaria.

De los puntos más importantes tenemos los siguientes:

1.- Se decide que los juicios contenciosos administrativos que deban tramitarse en la vía sumaria que se presenten fuera del plazo de 15 días, sean admitidos y tramitados en la vía ordinaria; siempre y cuando el escrito de demanda se presente dentro del termino de 45 días.

jueves, 26 de enero de 2012

COMENTARIOS A LA SENTENCIA

QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA TENENCIA VEHICULAR EN NUEVO LEÓN. 



Como habíamos expuesto en días anteriores, en el estado de Nuevo León un Tribunal Colegiado concedió el amparo a la empresa PepsiCo Internacional de México en contra del impuesto denominado Tenencia Vehicular, siendo el efecto de dicha sentencia sustraer al gobernado de la aplicación de este graven, por lo cual no deberá volver a pagarlo y se le reintegrarán las cantidades que por este concepto haya erogado.


El motivo por el cual se otorgó la protección de la justifica federal fue por violaciones al artículo 31, fracción IV de la Constitución federal, pues se transgrede la “garantía” de equidad tributaria, según los propios términos del Colegiado; pues particularmente no considero que la equidad tributaria sea un garantía, en todo caso es uno de los principios constitucionales de las contribuciones.

A efecto de no abundar en lo que en la sentencia se establece claramente, evitaré citar y transcribir artículos en la medida  de lo posible a efecto de no multiplicar en situaciones que podrán analizar de mejor manera en el fallo del Tribunal Colegiado.

La violación constitucional se actualiza en atención a que el congreso neoleonés al pretender “transformar” el impuesto federal a uno de aplicación local omitió cumplir con la obligación de exponer al menos el por qué se fincaba en iguales términos que los previstos en la normatividad federal, así como de dar razones por las cuales justificaba el trato preferencial a determinado grupo de contribuyentes y a otros no; siendo que debió haberlo hecho en la exposición de motivos, en los debates legislativos correspondientes o incluso, excepcionalmente, en el propio contendió de la norma cuestionada.


Así es que no se advierten, en el proceso legislativo ni en la propia ley, consideraciones objetivas que justifiquen  el trato diferenciado  y preferencial que se le otorga a los tenedores o usuarios de vehículos tipo “Pick Up”  respecto del resto de los gobernados que se encuentran sujetos a este gravamen. Por lo cual los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de nuevo León que contienen elementos el impuesto citado y que otorgan un trato especial los tenedores de camionetas pick up sin que exista motivo alguno para tal efecto se colocan en una posición ventajosa respecto del resto de los contribuyentes sin que exista justificación de tipo alguno, como puede ser un fin extra fiscal o de apoyo a determinado grupo social de carácter vulnerable.