¿REALMENTE CARECE DE
FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO
DIRECTO?
Hoy
comparto con ustedes una Tesis Jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), misma que se encuentra pendiente de
publicar ya que fue recientemente emitida, el pasado ocho de agosto dos mil
doce en sesión privada, cuyo tenor literal es el siguiente:
TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE
AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).
El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio
contencioso o su representante legal, autorice
por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de
trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su
parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala
que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la
autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para
todos los efectos legales, siempre que se
compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para
oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en
representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá
siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos
o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se
afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el
directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la
protección de la Justicia Federal, principio que
la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al
disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el
agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en
todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para
efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados
para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor
exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.
Solicitud de modificación de Jurisprudencia 5/2012.- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Grosso
modo, el nuevo criterio de la SCJN indica claramente que las demandas de amparo
directo exclusivamente podrán ser promovidas por aquel gobernado con carácter de actor
en el juicio contencioso administrativo, limitando
de forma expresa al autorizado para interponer el
juicio de amparo, ello derivado de la interpretación de la reforma
constitucional del artículo 107, fracción I, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el seis de junio de 2011 (ver) en relación los artículos 13 de la Ley de amparo y 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Respecto
al fondo de lo contenido en esta tesis, estoy particularmente de acuerdo, toda
vez con que con el presente criterio se está dando certeza al gobernado sobre
el status de su caso, es decir, el
autorizado deberá indudablemente comunicar al contribuyente cuando la
Sala del Tribunal Fiscal haya emitido sentencia a efecto de promover, en su caso,
el juicio de amparo directo; pues como sabemos es común que el particular no
conozca de esta circunstancia sino hasta concluido el juicio de amparo y los
recursos que en su caso hayan procedido.
El
problema que identifico con la emisión
de esta jurisprudencia es de carácter procesal, ya que en aplicación estricta
del criterio contenido en ella, los tribunales colegiados podrán desechar
aquellas demandas de amparo directo que hayan sido promovidas y firmas por los autorizados
en el juicio que precedió, es decir, por aquellos señalados como autorizados por
los contribuyentes en el juicio contencioso administrativo.
También
cabe precisar que el último párrafo del artículo 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo establece dos tipos o clases de autorizados para dicho juicio, a
saber:
1).- Autorizado
para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e
interponer recursos; el cual
invariablemente deberá ser un Abogado.
2).- Autorizado únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos. Que podrá ser cualquier
persona con capacidad legal.
La
anterior precisión tiene lugar toda vez que la tesis de jurisprudencia que comparto
con ustedes únicamente limita a los apoderados para oír notificaciones, no a los
autorizados señalados en el punto numero uno, es decir, la limitación únicamente versa sobre aquellos
autorizados de carácter limitado para oír notificaciones o imponerse de los autos, pues así lo señala
expresamente la Segunda Sala de la SCJN: “...Ahora, de esta última
disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga
atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su
autorizante...”.
Por
lo tanto, los autorizados en los términos más amplios del artículo 5 de la Ley
Federal de Procedimiento contencioso Administrativo, es decir, los abogados
podrán seguir promoviendo el juicio de amparo en favor de su autorizante, en
consecuencia, ésta tesis no servirá como fundamento, para juzgadores o autoridades
responsables, que soliciten y en su caso acuerden el sobreseimiento del juicio de amparo en
aplicación de esta jurisprudencia.
Sin
embargo, a efecto de evitar cualquier tipo de inconveniente con la admisión o sobreseimiento
del juicio de amparo derivado de la firma de quien promueve, mi
recomendación es que el escrito inicial de demanda de amparo directo siempre
sea firmado por el actor, no por su autorizado.
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