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martes, 20 de agosto de 2013

Deducción de automóviles y camionetas.

[Jurisprudencia pendiente de publicarse]

La deducción de automóviles y camionetas ha sido un tema sobre el que constantemente se entablan discusiones; algunos, los que se dicen conservadores consideran que invariablemente se deben aplicar las reglas del artículo 42, fracción II de la LISR, sin importar que se trate de automóviles o camionetas, lo que de ninguna forma constituye una postura conservadora, sino una interpretación extensiva sin fundamento legal alguno.  Respecto a este tópico ya nos hemos pronunciado señalado que en atención a la redacción de los artículos 37, 40 y 42, las camionetas pick-up no se encuentran sujetas al tope máximo de deducción anual, establecido en este último precepto legal. Lo que finalmente se confirma con la Tesis Jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que les envío y que está pendiente de publicarse.

Este tema (el de la distinción jurídica entre automóvil y camioneta de carga tipo Pick-Up y sus consecuentes efectos fiscales) también fue analizado por el poder judicial al resolver la inconstitucionalidad del impuesto a la tenencia de vehículos o uso de vehículos del Estado de Nuevo León, del cual hicimos algunos comentarios al fallo dictado por el Tribunal Colegiado que resolvió en 2012 (clic aquí para acceder a los comentarios y sentencia que concede el Amparo).

A continuación les transcribo la Tesis Jurisprudencial pendiente de publicarse que finalmente resuelve, por contradicción, que las camionetas Pick-Up no se encuentran sujetas a la aplicación del tope a que se refiere el artículo 42, fracción II de la LISR:

miércoles, 3 de julio de 2013

La convencionalidad y los Derechos Fundamentales de las Personas Morales.

Este mes la Revista Defensa Fiscal publicó un estudio que realicé sobre la convencionalidad en los sistemas de control difuso de la constitucionalidad (como sucede en el estado Mexicano) aplicado a las denominadas Personas Jurídicas.


Espero que tengan oportunidad de leerlo.

Saludos.





lunes, 1 de abril de 2013

Cuándo y cómo argumentar la inconvencionalidad.


Quiero compartir con ustedes un par de comentarios sobre una tesis asilada, que se emitió recientemente (en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Febrero) sobre un asunto de relevancia en materia de derechos humanos y la forma y tiempos de su argumentación ante nuestros tribunales federales.

Se trata de una tesis aislada, reitero esta circunstancia ya que comprendo que por este hecho en algunos casos no se le preste demasiada atención, sin embargo, estimo que no la debemos simplemente ignorar pues versa sobre un tema novedoso sobre el que nada se ha dicho, que es precisamente la inconvencionalidad de una ley así como la forma y tiempo oportuno de llevarlo a juicio, es decir, nos da luz sobre un aspecto puramente práctico en cuanto a la restructuración de nuestro sistema jurídico por la aplicación de los tratados internacionales en las litis que hoy en día se resuelven en tribunales nacionales.

No pocos coincidirán conmigo cuando afirmo que el poder judicial no ha establecido un criterio preciso o por lo menos claro sobre la aplicación de los tratados internacionales en los procesos judiciales que ante ellos se están resolviendo, y esto se debe a diversas causas que merecen ser analizar en de forma particular, pero en esta ocasión nos enfocaremos a estudiar el caso especifico que resuelve al Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En redes ya había visto algún par de comentarios que hacían referencia a que en el Semanario Judicial de la Federación del mes de febrero se publicaría una tesis (no mencionaron si asilada o jurisprudencia, ahora ya lo sabemos) sobre la inconvencionalidad de las leyes, tema que por supuesto me pareció sumamente interesante, lamentablemente no me pudieron dar mayores detalles, pero ahora que la he recibido y he podido leerla es conveniente manifestar que el criterio sostenido por la Primer Sala representa un significativo retroceso en la aplicación del reformado artículo primero constitucional.

En atención a este breve preámbulo y a efecto de dar lugar las razones que me han hecho expresar las anteriores consideraciones es que a continuación les proporciono una digitalización del texto completo de la citada tesis, la cual literalmente establece:
Ahora bien, para poder analizar este criterio es preciso tomar de él los los elementos contextuales sobre los cuales se emitió; deriva de la resolución a un recurso en  materia de amparo, es decir, previamente se formuló una demanda que fue resuelta en sentido adverso para el quejoso, por lo que al interponer el recurso correspondiente para impugnar la decisión del juez federal a quo el recurrente consideró oportuno formular agravios destinados a demostrar que la ley, que impugnó originariamente (no la resolución del a quo), fue emitida en contravención a determinado tratado o convenio internacional del cual el Estado mexicano forma parte. Este es el contexto, grosso modo, ante el cual la Primer Sala emitió el razonamiento que hoy analizamos.

(Continúa...)

martes, 28 de agosto de 2012

AUTORIZADO EN EL JUICIO ANTE EL TFJFA NO PUEDE PROMOVER AMPARO DIRECTO




¿REALMENTE CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO?



Hoy comparto con ustedes una Tesis Jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), misma que se encuentra pendiente de publicar ya que fue recientemente emitida, el pasado ocho de agosto dos mil doce en sesión privada, cuyo tenor literal es el siguiente:

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).


El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.

Solicitud de modificación de Jurisprudencia 5/2012.- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- AusenteJosé Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Grosso modo, el nuevo criterio de la SCJN indica claramente que las demandas de amparo directo exclusivamente podrán ser promovidas por aquel gobernado con carácter de actor en el juicio contencioso administrativo, limitando de forma expresa al autorizado para interponer el juicio de amparo, ello derivado de la interpretación de la reforma constitucional del artículo 107, fracción I, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de 2011 (ver) en relación los artículos 13 de la Ley de amparo y 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Respecto al fondo de lo contenido en esta tesis, estoy particularmente de acuerdo, toda vez con que con el presente criterio se está dando certeza al gobernado sobre el status de su caso, es decir, el  autorizado deberá indudablemente comunicar al contribuyente cuando la Sala del Tribunal Fiscal haya emitido sentencia a efecto de promover, en su caso, el juicio de amparo directo; pues como sabemos es común que el particular no conozca de esta circunstancia sino hasta concluido el juicio de amparo y los recursos que en su caso hayan procedido.


El problema  que identifico con la emisión de esta jurisprudencia es de carácter procesal, ya que en aplicación estricta del criterio contenido en ella, los tribunales colegiados podrán desechar aquellas demandas de amparo directo que hayan sido promovidas y firmas por los autorizados en el juicio que precedió, es decir, por aquellos señalados como autorizados por los contribuyentes en el juicio contencioso administrativo.  

viernes, 20 de julio de 2012

NUEVAS REGLAS PARA EL JUICIO SUMARIO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.



Mi comentario de hoy es respecto de uno de los acuerdos dictados  hace algunas semanas por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho acuerdo versa sobre temas del Juicio Contencioso en la Vía Sumaria.

A decir lo expuesto en el propio documento los magistrados toman las determinaciones que detallaré más adelante con el objetivo de evitar practicas que desfavorezcan la protección más amplia a las personas, lo cual, en un primer momento pareciera ser parte de un discurso usado comúnmente por nuestras autoridades cuando imponen cargas a los particulares y pretenden hacerlas pasar por beneficios. Sin embargo, cabe aclarar que este no es el caso, pues efectivamente se trata de verdaderos beneficios procesales para los gobernados en materia de la promoción de demandas ante nuestro Tribunal Fiscal, particularmente al tramitar el  relativamente nuevo juicio en la vía sumaria.

De los puntos más importantes tenemos los siguientes:

1.- Se decide que los juicios contenciosos administrativos que deban tramitarse en la vía sumaria que se presenten fuera del plazo de 15 días, sean admitidos y tramitados en la vía ordinaria; siempre y cuando el escrito de demanda se presente dentro del termino de 45 días.

miércoles, 23 de febrero de 2011

DEMENCIA ANTE EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA

¿Recurso de revocación o Demanda de Nulidad? Como sabemos el Código Fiscal de la Federación establece que la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo si optamos por el medio administrativo y no obtenemos una resolución favorable a nuestros intereses nos encontramos en aptitud de acudir al tribunal fiscal a demandar la nulidad tanto del acto primigenio como de la propia resolución administrativa, así lo dispone el artículo primero del la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación que no se habían planteado en el recurso administrativo, esto es lo que constituye precisamente el principio de litis abierta.

La aplicación de este principio es de explorado derecho, sin embargo, también es conveniente precisar que incluso los órganos que componen la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado al respecto, reiterando lo que establece expresamente la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al disponer, literalmente, en su artículo 1º segundo párrafo: “Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso”.

No obstante lo anterior, las administraciones encargadas de la defensa jurídica del SAT han decidido ignorar tanto la ley como la jurisprudencia, es decir, fingen total demencia ante el principio de litis abierta. Aunque la anterior afirmación tal vez resulte un tanto insensata, es cierta. 

Hace no muchos días, estaba leyendo el expediente de un juicio que se lleva ante el tribunal fiscal, al estudiar la contestación a la demanda me percate de un inusual capítulo que la autoridad demandada denominó “Fijación de la Litis”, y digo que es inusual por dos consideraciones; primera, la fijación de la litis es exclusiva del órgano juzgador, el tribunal fiscal en éste caso; segundo, y más relevante, los argumentos que contiene este capítulo, en los cuales esencialmente la autoridad demandada razona lo siguiente:

miércoles, 16 de febrero de 2011

Ingresos en concepto de Alimentos en las Sociedades Civiles Universales.

 
El Nuevo Criterio no Vinculativo 19/ISR

A raíz de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 el cual contiene, entre otros, el criterio no vinculativo 19/ISR denominado “Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.”. Se han generado una serie de interrogantes al respecto, ya que a través de dicho criterio el Servicio de Administración Tributaria esencialmente establece que los socios acreedores alimentarios de las sociedades civiles universales no se encuentran exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, independientemente de que así lo establece expresamente la ley de la materia en su artículo 109, fracción XXII.

A continuación se cita textualmente el criterio no vinculativo en la parte que nos interesa:

El artículo 109, fracción XXII de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de “acreedores alimentarios” en términos de la legislación civil aplicable.

lunes, 14 de febrero de 2011

SAT Vs Cooperativistas

Uno de los temas más controvertidos en nuestra área sin duda lo constituye el de las Outsourcing, ya todos nos sabemos de memoria, como las reglas del cargo y abono, los reiterados y redundantes criterios del Servicio de Administración Tributaria en contra de esta figura, la labor del SAT para combatir a aquellos empresarios usuarios de este servicio, así como en contra de las empresas que lo ofrecen se renuevan de forma pública ante la menor oportunidad, diversos son los diarios a nivel nacional que han publicado en sus columnas declaraciones llenas de bríos por parte del servidor público en turno encargado de alguna unidad administrativa del SAT  reiterando las acciones de fiscalización en contra de las empresas que ofrecen este servicio, así como de sus clientes.



Así tenemos que uno de los iconos de la figura “Outsourcing” en México se encuentra representada por la Sociedad Cooperativa de Producción, la explotación masiva y en muchos casos inadecuada de esta sociedad llevó al SAT a tomar medidas serias para evitar que los contribuyentes  dejen de considerarlo como una opción viable desde el punto de vista del suministro, pues así fue durante algunos años.

Sin embargo, no ahondare mucho en este aspecto, pues  basados en una idea precisa o no, ya tenemos un criterio definido al respecto, y no es mi intención en el presente post dar los pros y contras de esta figura. Aun y cuando ya no es tan utilizada como hace un par de años, sigue siendo un tema de trascendencia, pues la labor de fiscalización sobre estas empresas por los ejercicios fiscales en los que fueron utilizados se concentra en la actualidad.


Sin embargo, poco, o menos, se ha dicho de la labor de fiscalización en contra de los que en su momento fueron los socios cooperativistas de estas empresas, sobre todo de aquellas personas físicas que no necesariamente son parte del ejercito industrial u obrero, y en los que se reflejan montos considerables por concepto de pago de anticipos a rendimientos, pero sobre todo de los famosos fondos sociales.

Seamos objetivos desde el punto de vista legal, el uso de la Sociedad Cooperativa de Producción como elemento en la administración de personal (previo a las reformas de la LISR el 04 de junio de 2008), es razonablemente viable, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y formalidades que imponen las diversas leyes que convergen en este punto. 

Los problemas que trae aparejada la labor de fiscalización no solamente afecta a las Sociedades Cooperativas, sino también a los socios cooperativistas que se ven mayormente beneficiados por esta figura jurídica, pues también están sujetos a la facultad discrecional a que sobre ellos impone el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

Diversos foros en toda la república han tenido éxito al tratar temas de defensa fiscal para cooperativas, pero ¿Qué pasa con los socios cooperativistas y sus créditos fiscales? ¿Cuáles son los conceptos que lo integran? No es un tema que propiamente nos ocupe para prevenir alguna eventualidad, es una realidad. Ya que el SAT ha iniciado labores de fiscalización sobre este grupo de contribuyentes, a continuación me permito enumerar algunos de los principales razonamientos de la autoridad fiscalizadora al determinar créditos fiscales a los cooperativistas por considerar que han omitido acumular y declarar sus percepciones.