miércoles, 23 de febrero de 2011

DEMENCIA ANTE EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA

¿Recurso de revocación o Demanda de Nulidad? Como sabemos el Código Fiscal de la Federación establece que la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo si optamos por el medio administrativo y no obtenemos una resolución favorable a nuestros intereses nos encontramos en aptitud de acudir al tribunal fiscal a demandar la nulidad tanto del acto primigenio como de la propia resolución administrativa, así lo dispone el artículo primero del la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación que no se habían planteado en el recurso administrativo, esto es lo que constituye precisamente el principio de litis abierta.

La aplicación de este principio es de explorado derecho, sin embargo, también es conveniente precisar que incluso los órganos que componen la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado al respecto, reiterando lo que establece expresamente la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al disponer, literalmente, en su artículo 1º segundo párrafo: “Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso”.

No obstante lo anterior, las administraciones encargadas de la defensa jurídica del SAT han decidido ignorar tanto la ley como la jurisprudencia, es decir, fingen total demencia ante el principio de litis abierta. Aunque la anterior afirmación tal vez resulte un tanto insensata, es cierta. 

Hace no muchos días, estaba leyendo el expediente de un juicio que se lleva ante el tribunal fiscal, al estudiar la contestación a la demanda me percate de un inusual capítulo que la autoridad demandada denominó “Fijación de la Litis”, y digo que es inusual por dos consideraciones; primera, la fijación de la litis es exclusiva del órgano juzgador, el tribunal fiscal en éste caso; segundo, y más relevante, los argumentos que contiene este capítulo, en los cuales esencialmente la autoridad demandada razona lo siguiente:

martes, 22 de febrero de 2011

INICIATIVA DE REFORMA AL JUICIO DE AMPARO


Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, de los artículos 6.1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el amparo social.

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el amparo social.

Artículo Primero. Se modifica la fracción I y se adiciona la fracción II recorriéndose las subsecuentes, del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen los derechos individuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos relacionados con los derechos sociales, económicos, culturales, el patrimonio y el espacio de la nación, la seguridad y salubridad públicos, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución y los tratados.

III. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

IV. Por leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Artículo Segundo. Se adicionan un apartado A y un apartado B al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinen las leyes, de acuerdo a las bases siguientes:

miércoles, 16 de febrero de 2011

Ingresos en concepto de Alimentos en las Sociedades Civiles Universales.

 
El Nuevo Criterio no Vinculativo 19/ISR

A raíz de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 el cual contiene, entre otros, el criterio no vinculativo 19/ISR denominado “Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.”. Se han generado una serie de interrogantes al respecto, ya que a través de dicho criterio el Servicio de Administración Tributaria esencialmente establece que los socios acreedores alimentarios de las sociedades civiles universales no se encuentran exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, independientemente de que así lo establece expresamente la ley de la materia en su artículo 109, fracción XXII.

A continuación se cita textualmente el criterio no vinculativo en la parte que nos interesa:

El artículo 109, fracción XXII de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de “acreedores alimentarios” en términos de la legislación civil aplicable.

lunes, 14 de febrero de 2011

SAT Vs Cooperativistas

Uno de los temas más controvertidos en nuestra área sin duda lo constituye el de las Outsourcing, ya todos nos sabemos de memoria, como las reglas del cargo y abono, los reiterados y redundantes criterios del Servicio de Administración Tributaria en contra de esta figura, la labor del SAT para combatir a aquellos empresarios usuarios de este servicio, así como en contra de las empresas que lo ofrecen se renuevan de forma pública ante la menor oportunidad, diversos son los diarios a nivel nacional que han publicado en sus columnas declaraciones llenas de bríos por parte del servidor público en turno encargado de alguna unidad administrativa del SAT  reiterando las acciones de fiscalización en contra de las empresas que ofrecen este servicio, así como de sus clientes.



Así tenemos que uno de los iconos de la figura “Outsourcing” en México se encuentra representada por la Sociedad Cooperativa de Producción, la explotación masiva y en muchos casos inadecuada de esta sociedad llevó al SAT a tomar medidas serias para evitar que los contribuyentes  dejen de considerarlo como una opción viable desde el punto de vista del suministro, pues así fue durante algunos años.

Sin embargo, no ahondare mucho en este aspecto, pues  basados en una idea precisa o no, ya tenemos un criterio definido al respecto, y no es mi intención en el presente post dar los pros y contras de esta figura. Aun y cuando ya no es tan utilizada como hace un par de años, sigue siendo un tema de trascendencia, pues la labor de fiscalización sobre estas empresas por los ejercicios fiscales en los que fueron utilizados se concentra en la actualidad.


Sin embargo, poco, o menos, se ha dicho de la labor de fiscalización en contra de los que en su momento fueron los socios cooperativistas de estas empresas, sobre todo de aquellas personas físicas que no necesariamente son parte del ejercito industrial u obrero, y en los que se reflejan montos considerables por concepto de pago de anticipos a rendimientos, pero sobre todo de los famosos fondos sociales.

Seamos objetivos desde el punto de vista legal, el uso de la Sociedad Cooperativa de Producción como elemento en la administración de personal (previo a las reformas de la LISR el 04 de junio de 2008), es razonablemente viable, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y formalidades que imponen las diversas leyes que convergen en este punto. 

Los problemas que trae aparejada la labor de fiscalización no solamente afecta a las Sociedades Cooperativas, sino también a los socios cooperativistas que se ven mayormente beneficiados por esta figura jurídica, pues también están sujetos a la facultad discrecional a que sobre ellos impone el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

Diversos foros en toda la república han tenido éxito al tratar temas de defensa fiscal para cooperativas, pero ¿Qué pasa con los socios cooperativistas y sus créditos fiscales? ¿Cuáles son los conceptos que lo integran? No es un tema que propiamente nos ocupe para prevenir alguna eventualidad, es una realidad. Ya que el SAT ha iniciado labores de fiscalización sobre este grupo de contribuyentes, a continuación me permito enumerar algunos de los principales razonamientos de la autoridad fiscalizadora al determinar créditos fiscales a los cooperativistas por considerar que han omitido acumular y declarar sus percepciones.

viernes, 11 de febrero de 2011

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.

Cuantas veces nos hemos encontrado ante la excelente noticia de contar con una sentencia favorable emitida por alguna Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo, esta alegría se verá despejada dentro de los próximos días pues a nuestro domicilio llegará algún notificador para darnos a conocer el auto por el que nuestra sentencia favorable es controvertida por la autoridad administrativa vía Recurso de Revisión Fiscal.

No es para menos pues diversas son las circunstancias que llevan a las autoridades que han perdido un juicio a interponer el medio de defensa en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Fiscal, vienen a nuestra mente algunos, como lo son la política interna de diversas autoridades administrativas de agotar todos los medios de defensa, la cuantía del asunto, así como evitar que con la emisión de la sentencia se llegue a formular, a largo plazo, algún criterio jurisprudencial a favor de los contribuyentes por lo cual es necesario procurar que la sentencia desfavorable a las autoridades administrativas sea revocada, o porque no decirlo, por el simple orgullo de nuestra contraparte, después de todo a quien le gusta perder.

En efecto, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece a favor de las autoridades que hayan obtenido una sentencia desfavorable a sus intereses la oportunidad de promover el denominado “Recurso de Revisión Fiscal”, pues así lo establece el extenso artículo 63 de la Ley de la materia. Dicho recurso, grosso modo, debe ser promovido por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y deberá ser presentado ante la sala que emitió la sentencia en cuestión, para que esta forme el expediente falso y envíe el original al Tribunal Colegiado que corresponda.