Quiero compartir
con ustedes un par de comentarios sobre una tesis asilada, que se emitió recientemente
(en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Febrero) sobre un asunto
de relevancia en materia de derechos humanos y la forma y tiempos de su
argumentación ante nuestros tribunales federales.
Se trata de
una tesis aislada, reitero esta circunstancia ya que comprendo que por este hecho
en algunos casos no se le preste demasiada atención, sin embargo, estimo que no
la debemos simplemente ignorar pues versa sobre un tema novedoso sobre el
que nada se ha dicho, que es precisamente la inconvencionalidad de una ley así
como la forma y tiempo oportuno de llevarlo a juicio, es decir, nos da luz
sobre un aspecto puramente práctico en cuanto a la restructuración de nuestro
sistema jurídico por la aplicación de los tratados internacionales en las litis
que hoy en día se resuelven en tribunales nacionales.
No pocos
coincidirán conmigo cuando afirmo que el poder judicial no ha establecido un
criterio preciso o por lo menos claro sobre la aplicación de los tratados
internacionales en los procesos judiciales que ante ellos se están resolviendo, y
esto se debe a diversas causas que merecen ser analizar en de forma
particular, pero en esta ocasión nos enfocaremos a estudiar el caso especifico que
resuelve al Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En redes ya
había visto algún par de comentarios que hacían referencia a que en el
Semanario Judicial de la Federación del mes de febrero se publicaría una tesis
(no mencionaron si asilada o jurisprudencia, ahora ya lo sabemos) sobre la
inconvencionalidad de las leyes, tema que por supuesto me pareció sumamente
interesante, lamentablemente no me pudieron dar mayores detalles, pero ahora
que la he recibido y he podido leerla es conveniente manifestar que el criterio
sostenido por la Primer Sala representa un significativo retroceso en la
aplicación del reformado artículo primero constitucional.
En atención a
este breve preámbulo y a efecto de dar lugar las razones que me han hecho
expresar las anteriores consideraciones es que a continuación les proporciono
una digitalización del texto completo de la citada tesis, la cual literalmente
establece:
Ahora bien,
para poder analizar este criterio es preciso tomar de él los los elementos
contextuales sobre los cuales se emitió; deriva de la resolución a un recurso en materia de amparo, es decir, previamente se formuló
una demanda que fue resuelta en sentido adverso para el quejoso, por lo que al
interponer el recurso correspondiente para impugnar la decisión del juez federal
a quo el recurrente consideró oportuno formular agravios destinados a demostrar
que la ley, que impugnó originariamente (no la resolución del a quo), fue
emitida en contravención a determinado tratado o convenio internacional del
cual el Estado mexicano forma parte. Este es el contexto, grosso modo, ante el
cual la Primer Sala emitió el razonamiento que hoy analizamos.
(Continúa...)
El sentido de la resolución fue determinante: el quejoso formuló agravios en el recurso para alegar la inconvencionalidad de una ley, pero no lo hizo en el escrito inicial que contenía la demanda, por lo tanto dichos agravios resultan inoperantes por ser expuestos posteriores a la integración de la lits. Esto en un sentido puramente estricto y en aplicación de las disposiciones de la Ley de Amparo y del Código de Procedimientos Civil es totalmente acertado, desde una concepción clásica, o en todo caso retrograda, pero no en atención al entorno jurídico actual.
El sentido de la resolución fue determinante: el quejoso formuló agravios en el recurso para alegar la inconvencionalidad de una ley, pero no lo hizo en el escrito inicial que contenía la demanda, por lo tanto dichos agravios resultan inoperantes por ser expuestos posteriores a la integración de la lits. Esto en un sentido puramente estricto y en aplicación de las disposiciones de la Ley de Amparo y del Código de Procedimientos Civil es totalmente acertado, desde una concepción clásica, o en todo caso retrograda, pero no en atención al entorno jurídico actual.
En efecto,
constituye un hecho notorio que en la tramitación de un recurso para impugnar
un fallo de primera instancia no se pueden hacer valer agravios novedosos que no
se hayan planteado al iniciar el juicio, así lo establece la Ley de Amparo, el
Código de procedimientos Civiles y su
jurisprudencia que interpreta ambos cuerpos jurídicos.
Sin embargo,
ahora cabe preguntar, estas misas reglas aplican para los tratados
internacionales cuando se alegue su violación ante tribunales nacionales, como
sucedió en este caso. La respuesta es, no. No se pueden aplicar las mismas
disposiciones del derecho interno para regular la aplicación práctica de la
convencionalidad en el sistema jurídico interno del Estado mexicano, simple y
sencillamente porque hay un derecho sobre los tratados, hay tratados que
regulan la aplicación de los tratados y su forma de interpretación. Y esto es
del claro conocimiento de nuestra Suprema Corte, aunque en este asunto en
particular hizo caso omiso.
No hare
referencia a todos y cada uno de los tratados que cobran aplicación y debieron
haber sido aplicados en el asunto que analizamos, únicamente hablaré de dos de
los más representativos en este tema y son: la Convención Interamericana de
Derechos Humanos y la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados.
Afirma la
Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el escrito de
agravios el accionante expone planteamientos sobre la inconvencionalidad de
leyes, lo que representa la introducción de elementos novedosos a la Litis, sin
embargo, como ya hemos adelantado esto solo es sostenible tratándose de
argumentos y violaciones de disposiciones de derecho interno, no para el caso
de la argumentación de violaciones relacionadas con la inconvencionalidad de
una ley. Ya que en este último caso cobran aplicación disposiciones de derecho
internacional relacionados intimarte con los Convenios Internaciones señalados
como vulnerados.
Ahora bien,
al respecto la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo
primero dispone que los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que este sujeta a su jurisdicción, por lo tanto es evidente que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en general el Poder Judicial de la
Federación, y cualquier otra autoridad en el ámbito de sus respectivas
competencias tienen la ineludible obligación de respetar los Derechos que
derivan de la convencionalidad, no solamente sobre determinado convenio en particular
(pues unos y otros no se excluyen).
Pero esto no
lo es todo, pues la simple afirmación sobre la protección de los derechos
reconocidos en instrumentos internacionales no garantiza su eficacia, es por
ello que el artículo segundo de la supra citada convención ordena, de forma
concreta, que si el ejercicio
de los derechos
y libertades mencionados
en el artículo primero no estuviere
ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y
a las disposiciones
de esta convención, las
medidas legislativas o de otro
carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades; es decir, no solamente se debe procurar su debida
aplicación sino que además los estados partes se obligan a adoptar todas
aquellas medidas legales (procesales) para hacer efectivos estos derechos y no
limitar el ejercicio de estos Derechos por la aplicación e los procedimientos
judiciales establecidos internamente, lo cual se traduciría en una
interpretación lamentable, tal y como sucede con la tesis que analizamos.
Por ultimo, y
no menos importante, la aplicación de la Convención de Viena Sobre el Derecho
de los Tratados, pues es evidente que el control de la convencionalidad no se
puede limitar a lo que establezca de forma reducida el derecho interno de los
estados miembros de la comunidad internacional, por lo tanto, no podemos
simplemente olvidar que se han establecido reglas sobre cómo se debe aplicar e interpretar
el Derecho Internacional en cuanto a la convencionalidad.
La parte de
dicho convenio sobre la que pretendemos hacer énfasis, es la relativa a su artículo
27, el cual prescribe categóricamente lo siguiente.
Por lo tanto
resulta evidentemente desafortunado, como inconvencional, el criterio adoptado
por la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que en
estricta interpretación del derecho interno es que negó al gobernado el estudio
correspondiente a los agravios donde planteó la inconvencionalidad de
determinada ley (justificación argumentativa para llevar a cabo el
incumplimiento de la convencionalidad), aduciendo como único argumento que no
era el momento procesal oportuno, y que la Litis ya se encontraba fijada.
Este criterio,
aunque asilado, marca claramente la tendencia de nuestros órganos juzgadores,
por ello la imperante necesidad de conocer el derecho internacional de los
tratados, de la misma forma en la que conocemos nuestra legislación judicial procesal,
pues en la medida en la que esto se logre se contaran con argumentos categóricos
para reclamar el debido cumplimiento de la convencionalidad, aunque en la mayoría
de los casos las Litis no terminarán en los juzgados de nuestros país, por
obvias razones.
Excelente disertación. Me servirá para presentar un recurso de reclamación ante el Pleno del Tribunal de lo Admninistrativo del Estado de Jalisco, porque me desechan la demanda, al señalar que NO ACREDITÉ CON COPIAS CERTIFICADAS DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN EL INTERÉS JURÍDICO, aunque en el texto del acto combatido y con copia simple de la tarjeta se advierte que están los datos del propietario y vehículo, y toda vez que previo a la formulación de los conceptos de impugnación le solicité ejerciera el control de convencionalidad conforme al segundo párrafo del artículo 52 de la Constitución Política de Jalisco. Su respuesta fue que de acuerdo al código de procedimientos civiles de Jalisco (señala un artículo que en estos momentos no lo tengo presente), las pruebas en copia simple, brindan al juzgador el tomarlas o no en consideración, BAJO SU RESPONSABILIDAD Y RAZONABILIDAD.
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