jueves, 26 de enero de 2012

COMENTARIOS A LA SENTENCIA

QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA TENENCIA VEHICULAR EN NUEVO LEÓN. 



Como habíamos expuesto en días anteriores, en el estado de Nuevo León un Tribunal Colegiado concedió el amparo a la empresa PepsiCo Internacional de México en contra del impuesto denominado Tenencia Vehicular, siendo el efecto de dicha sentencia sustraer al gobernado de la aplicación de este graven, por lo cual no deberá volver a pagarlo y se le reintegrarán las cantidades que por este concepto haya erogado.


El motivo por el cual se otorgó la protección de la justifica federal fue por violaciones al artículo 31, fracción IV de la Constitución federal, pues se transgrede la “garantía” de equidad tributaria, según los propios términos del Colegiado; pues particularmente no considero que la equidad tributaria sea un garantía, en todo caso es uno de los principios constitucionales de las contribuciones.

A efecto de no abundar en lo que en la sentencia se establece claramente, evitaré citar y transcribir artículos en la medida  de lo posible a efecto de no multiplicar en situaciones que podrán analizar de mejor manera en el fallo del Tribunal Colegiado.

La violación constitucional se actualiza en atención a que el congreso neoleonés al pretender “transformar” el impuesto federal a uno de aplicación local omitió cumplir con la obligación de exponer al menos el por qué se fincaba en iguales términos que los previstos en la normatividad federal, así como de dar razones por las cuales justificaba el trato preferencial a determinado grupo de contribuyentes y a otros no; siendo que debió haberlo hecho en la exposición de motivos, en los debates legislativos correspondientes o incluso, excepcionalmente, en el propio contendió de la norma cuestionada.


Así es que no se advierten, en el proceso legislativo ni en la propia ley, consideraciones objetivas que justifiquen  el trato diferenciado  y preferencial que se le otorga a los tenedores o usuarios de vehículos tipo “Pick Up”  respecto del resto de los gobernados que se encuentran sujetos a este gravamen. Por lo cual los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de nuevo León que contienen elementos el impuesto citado y que otorgan un trato especial los tenedores de camionetas pick up sin que exista motivo alguno para tal efecto se colocan en una posición ventajosa respecto del resto de los contribuyentes sin que exista justificación de tipo alguno, como puede ser un fin extra fiscal o de apoyo a determinado grupo social de carácter vulnerable.



Los artículos tildados  de inconstitucionales establecen los elementos para el cálculo del impuesto, particularmente el artículo 122, fracción II dispone que aquellos vehículos destinados al transporte de hasta quince pasajeros cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles que cuenten con placas del servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, cuando que para los demás causantes la tasa inicial va de 3.00% misma que se incrementa hasta alcanzar la tasa del 19.10% a pagar sobre el excedente  del importe  del valor total del vehículo conforme al límite inferior que de acuerdo a cada caso fijarán los citados preceptos legales.

Sin embargo, el último párrafo del artículo 122 establece qué se debe entender por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, disponiendo que lo son los vehículos “Pick Up”, es decir a través del último párrafo de este artículo se hace extensivo el beneficio destinado a los taxis, mismo que como ya vimos consiste en aplicar solamente el 0.245% como tasa al valor total del automóvil para determinar el monto a contribuir, siendo que en este caso no existe justificación alguna como acontece en el caso de los taxis, por lo que los tenedores de camionetas tipo pick up serán tratados para efecto de la determinación de este impuesto como si fueran tenedores un taxi.

Es así que el órgano colegiado llega a concluir que no existen  elementos objetivos  que permitan justificar el trato diferenciado  dado a los propietarios de los vehículos denominados “Pick Up”  en atención a los demás sujetos del tributo, pues aun cuando el legislador está facultado e incluso en algunos casos hasta obligado a establecer tratos diferentes que pudieran obedecer a  cuestiones de política tributaria o a un fin extra fiscal, de los numerales en cita no es posible apreciar dichas  cuestiones, así como tampoco de la discusión y dictamen que generó la creación  del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, es decir, el beneficio del que gozan los propietarios de las camionetas no tiene justificación jurídica alguna, sin importar el hecho de que el legislador posiblemente otorgó esta facilidad a los vehículos pick up en atención a su naturaleza de carga y transporte de efectos, sin embargo, lo cierto es que dentro del mercado automotriz no todas las camionetas de esta clase son diseñadas para este efecto pues, algunas de ellas, lejos de ser vehículos de carga constituyen verdaderas obras de lujo de la ingeniería automotriz, ya que incluso las marcas más prestigiadas por la fabricación de autos del lujo tienen entre sus líneas camionetas pick up como pueden ser Lincoln, Hummer, GMC, Cadillac, por solo citar algunas, lo anterior ejemplifica claramente la violación al principio de equidad tributaria pues los tenedores de camionetas de éstas marcas determinaran el impuesto como si su vehículo fuera uno destinado al transporte público, es decir, como si de un taxi se tratara a pesar de ser, en muchos casos, una camioneta de lujo de entre las más elevadas del mercado automotriz.

El Tribunal sostiene acertadamente que  si el legislador local no estableció las razones que  tuvo  para  generar  dicho  trato  preferencial  o  al  menos,  los motivos  que  tuvo  para  afirmar  que  en  la  entidad  prevalecían iguales  condiciones  que  las  que  generaron  los  elementos previstos  para  el  impuesto  federal,  es  evidente  que  con  dicha omisión  se  trastocó la  equidad  tributaria que debe respetar toda norma fiscal, y en consecuencia revoca la sentencia emitida por el juez federal a quo y emite una nueva en la que concede el amparo y protección federal a la refresquera PEPSI.

Estos fueron los factores por los cuales se considera que el sistema tributario previsto en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León violenta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, Constitucional; pues del diario de debates ni del contenido propio de las normas cuestionadas se advierten razones que justifiquen lo ahí determinado por el legislador; ya que independientemente de la facultad que tiene el congreso local de establecer determinados beneficios lo cierto es que estos se deben fijar de acuerdo a lo argumentado con motivo de la labor legislativa y así debe quedar asentada en los diarios de debates o incluso, si así se considera pertinente, establecer en la propia ley el por qué se determinan beneficios a favor determinado grupo de contribuyentes tal y como sucedió en el caso de los taxis.

Para ver la Sentencia íntegra dar clic aquí.


2 comentarios:

  1. muy buenos comentarios, gracias por compartirlos, que opina respecto a la Tenencia Vehicular en Coahuila? saludos,

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  2. Colega, excelente tu blog, saludos desde Chihuahua capital

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