En este post pongo a su disposición la Sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante el cual se concede el amparo y protección de la justicia Federal a la empresa denominada “PEPSICO INTERNACIONAL MÉXICO, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable”, la cual demandó el amparo federal en contra del Decreto 146 que reforma la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, por lo que se refiere al nuevo gravamen estatal denominado Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Sin duda constituye un precedente de importancia en defensa constitucional contra el nuevo gravamen estatal ya que no pocos colegas han sido los que consideran que obtener el amparo en este sentido no constituye una posibilidad en atención al gran número de criterios asilados y jurisprudenciales que se han pronunciado a favor de su homologo federal.
A continuación transcribo la citada sentencia de forma íntegra, esperando contar con sus valiosos comentarios y apreciaciones a través de las redes sociales.
S E N T E N C I A:
AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.
AMPARO EN REVISIÓN. 622/2011-II.
QUEJOSA: **********
RECURRENTE: LA MISMA.
MAGISTRADO RELATOR: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN.
SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.
Monterrey, Nuevo León, acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito,
correspondiente al día doce de enero de dos mil doce.
V I S T O para resolver en revisión los autos del juicio de amparo indirecto número ********** ; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Por escrito presentado el ********** , ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, del que correspondió conocer por razón de turno, al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, ********** , por medio de su apoderado general ocurrió en demanda de amparo contra el Congreso del Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó la expedición, discusión y aprobación del Decreto 146 que reforma la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; en particular los artículos respectivos al Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, asimismo reclama la expedición, discusión y aprobación del Decreto 149 por el que se establece la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, para el año 2011, así como la expedición y orden de publicación de las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León.
Actos que la quejosa estimó violatorios en su perjuicio de la garantía contenida en el artículo 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. El ********** el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, admitió la demanda de garantías la que quedó registrada con el número **********
Asimismo solicitó a las autoridades sus respectivos informes justificados y citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional.
Seguido el juicio por sus trámites, el ********** el juez Segundo de Distrito celebró la audiencia constitucional y el ********** siguiente dictó resolución, en la que por un lado sobreseyó en el juicio y por otro, negó el amparo solicitado.
TERCERO.- Inconforme con la determinación anterior, ********** , abogado autorizado de la quejosa, interpuso recurso de revisión que fue admitido por el presidente de este Tribunal en
acuerdo de ********** Se dio la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Tribunal, del presente recurso de revisión, mismo que se abstuvo de formular pedimento alguno, no obstante estar debidamente notificado según consta a fojas ochenta y cuatro, del expediente en que se actúa.
Posteriormente, se turnaron los presentes autos al magistrado relator para formular el proyecto de sentencia correspondiente, se listó el asunto para su resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, ya que se interpone contra una sentencia dictada en audiencia constitucional por un juez de Distrito en la materia y dentro de la jurisdicción de este Circuito.
SEGUNDO.- La resolución impugnada , en lo que interesa, se sustentó en los razonamientos que a continuación se extractan:
En el séptimo considerando , el juez de Distrito procedió a analizar los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto, los cuales señaló que eran infundados.
Lo anterior, pues señaló que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, consistía en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar un parte justa y adecuada de sus ingresos, así, para que un gravamen fuera proporcional, se requería que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, reflejara una autentica manifestación de la capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.
En esa tesitura, señaló que los impuestos debían fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtuvieran ingresos elevados
tributaran en forma cuantitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, lo que se conseguía con el establecimiento de tarifas progresivas que permitieran que el impacto fuera distinto no sólo en cantidad, sino en el mayor o menor sacrificio patrimonial, acorde a los ingresos obtenidos.
Agrego, que debía existir una estrecha relación entre el hecho imponible del tributo y la base gravable a la que se aplicaba la tasa o tarifa del impuesto.
Además señaló que el principio de equidad tributaria consistía en otorgar igualdad jurídica, esto es, que los contribuyentes que se ubicaran en la misma situación de hecho tengan el mismo trato y que los sujetos que se encontraran en situaciones distintas recibieran un trato jurídico distinto, por lo que dicho principio determinaba que las personas, en tanto estuvieran sujetas a cualquier impuesto y estuvieran en iguales condiciones relevantes a efectos tributarios, debían recibir el mismo trato en lo que se refiriera al impuesto respectivo.
Por otra parte, el juez consideró conveniente acudir al contenido de los artículos 118 y 122, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, de los cuales, del primero de ellos señaló que determinaba que el objeto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos era precisamente, la tenencia o uso de vehículos descritos en la misma norma dentro de la circunscripción territorial del Estado, de igual menara se establecía que el propietario del vehículo era quien se consideraba tenedor o usuario del vehículo de su propiedad, por lo tanto sujeto del impuesto de mérito.
Luego que legislador en el artículo 122, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León estableció una tabla que buscaba determinar el impuesto a pagar, atendiendo a la riqueza del sujeto del impuesto, y para ello previó rangos de riqueza, los cuales fueron gravados según una cuota fija para ese rango, además de una tasa a aplicar sobre el monto que excediera del límite inferior de dicho rango; por lo tanto, tales saltos en los rangos previstos, respetaban el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en virtud de que las personas que tuvieran un haber patrimonial similar pagarían impuestos similares.
Además, el a quo señaló que resultaba aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro siguiente: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5º, FRACCIÓN I y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004) ya que si bien refería a la Ley del Impuesto sobre Tenencia 1 2004) ", o Uso de Vehículos, aplicable a nivel federal hasta el año dos mil diez, lo cierto era que los numerales 1, 5 y 15-C de dicha norma, en relación con los diversos 118, 122 y 133 de la ley reclamada en su parte conducente, resultaban esencialmente similares.
En relación con el argumento de inequidad de la quejosa, en el que adujo que el procedimiento de cálculo del impuesto, contenido en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, era inequitativo al otorgar un trato preferencial a los taxistas, al considerar que les resultaba mucho menor el pago del tributo y se perjudicaba a los demás tenedores de vehículos, el a quo consideró dicho argumento infundado; toda vez que el principio de equidad consistía fundamentalmente en dar un mismo tratamiento a contribuyentes que se encontraban dentro del mismo supuesto de causación, mas ello no significaba que no se pudieran crear algunas categorías, clases o ramas, en las que se diera un trato diferente entre una y otra, siempre y cuando se sustentara en bases objetivas; es
decir, que existiera una causa, motivo o razón de índole económico, social o político, que justificara esa diferencia.
Además, refirió que el trato diferente que otorgaba tal precepto a las personas que contaran con algún vehículo de los denominados "taxis", se encontraba sustentado en bases objetivas; para lo cual, el juez de Distrito acudió a la exposición de motivos (Diario de los Debates número 163-LXXII S.O. de quince de diciembre de de los integrantes de la Septuagésima Segunda dos mil diez) Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León que dio origen a la contribución reclamada, advirtiendo que el impuesto tildado de inconstitucional por la recurrente, se dio a través de la transformación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que estuvo vigente a nivel federal hasta el ejercicio fiscal dos mil diez, para pasar a ser una contribución estatal con el propósito de fortalecer las finanzas estatales sin incrementar la carga fiscal a los contribuyentes, esto en los mismos términos que contemplaba esa legislación federal.
Por lo que de una interpretación al artículo 5°, fracción IV, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, precepto del que derivó el diverso 122 combatido, se desprendía que el legislador reconsideró que los propietarios de esta categoría de vehículos (taxis) los destinaban a la realización de una actividad económica que, a juicio del Congreso de la Unión, merecía un tratamiento fiscal diferenciado, con el objetivo de apoyar la reactivación de dicho servicio de transporte por ser una cuestión de orden social y para fomentar la economía; por lo que se creó una categoría, clase o rama en la que se da un tratamiento diferente entre una y otra.
Por tanto, el a quo determinó que al encontrarse sustentado en bases objetivas el trato diferente, el artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, no violaba la garantía de equidad tributaria del quejoso, apoyando su criterio, por analogía, en la jurisprudencia 168/2004 de la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2003, AL OTORGAR UN TRATO PREFERENCIAL A LOS PROPIETARIOS DE AUTOMÓVILES CON PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y LOS DENOMINADOS "TAXIS", NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."
Asimismo, declaró infundado el argumento de que existía certeza en cuanto a los camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, microbuses y autobuses integrales usados destinados a la industria o comercial de trasporte de pasajeros o efectos; muchos vehículos “pick up” eran de lujo para uso particular, por lo que resultaba incuestionable que la diferencia no encontraba sustento fiscal o extra fiscal la inclusión de dichos vehículos.
Lo anterior, toda vez que para los vehículos de carga o para más de quince pasajeros, se señalaban diferentes condiciones para calcular el tributo, atendiendo el peso bruto vehicular o la capacidad para trasportar pasajeros, dicha distinción se consideraba justificada, ya que se tomaban en cuenta razones objetivas de naturaleza económica y social a saber: impulsar la actividad del trasporte ya sea de carga o de pasajeros; además que la capacidad de carga de los vehículos, se determinaba por un órgano técnico especializado desde el momento de su fabricación, lo que ponía de manifiesto que dicho elemento (carga), no quedaba a la discreción de la autoridad administrativa, sino que respondía a esquemas y
especificaciones técnicas determinadas por especialistas en la materia, por lo que se consideraba que el legislativo tuvo razones objetivas extra fiscales para crear esa categoría de vehículos.
Por otro lado, en cuanto al argumento de que el artículo 133 de la ley hacendaria estatal violaba los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al contemplar una tabla de depreciación o determinación del valor fiscal de los vehículos usados, que era fría, presuntiva y caprichosa, al no utilizar los criterios justificados para determinar el nivel de depreciación anual de los mismos.
El resolutor consideró infundado dicho argumento, ya que no podía estimarse que la tabla decreciente prevista en el numeral impugnado violara el principio de proporcionalidad, en virtud de que contenían rangos que decrecían (factor de depreciación)conforme a la antigüedad del vehículo, así que a mayor antigüedad del automotor, mayor el descuento, de donde se seguía que pagaba menos el titular de un vehículo más antiguo, respecto de aquél que ostentara uno más nuevo; por lo que la norma cuestionada atendía a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, y por lo tanto, no resultaba inequitativa.
Para arribar a la conclusión anterior, el juez señaló que se partía de la base de que el valor del vehículo constituye solamente uno de los elementos que sirven para la determinación gravable del tributo, pues debía destacarse que el objeto del impuesto lo constituía la tenencia y/o uso de vehículo automotor, es decir, no se trataba de un impuesto real que gravara sobre el bien en particular como lo pretendía hacer notar la recurrente; por lo que podía afirmarse que no se estaba gravando el valor del automóvil, sino la capacidad contributiva del sujeto que tenía el carácter de tenedor o usuario del mismo; ello, ya que al no ser objeto del tributo el vehículo como tal, bastaba con que se estableciera un parámetro que además de tener el carácter de general, se aproximara al valor del mercado.
Por otra parte, el juzgador declaró infundados los conceptos de violación en el que la recurrente argumentó que el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, en cual se otorgaba un subsidio fiscal para apoyar la economía familiar de los residentes en el estado, consistente en la liberación del pago de tenencia o uso de vehículos, resultaba violatorio del artículo 31, fracción IV, Constitucional, que resultaba inconstitucional que en el mismo se estableciera que correspondía al Ejecutivo Estatal expedir las Reglas de Operación correspondientes al programa destinado a apoyar la
economía familiar, pues consideraba que únicamente correspondía al legislador modificar las normas que afectaban la obligación tributaria, asimismo, además señaló que Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, vulneraba en su perjuicio la equidad tributaria.
Determinación la anterior, toda vez que el juez de distrito estimó que el Ejecutivo del Estado con su actuar no violentó el principio de reserva de ley ya que actuó dentro de las facultades que le confiere el artículo 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, para expedir las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, pues éste establecía a cargo del Ejecutivo Estatal las obligaciones fundamentales consistentes en los actos formales que implicaban la promulgación de las leyes que expidiera el Congreso del Estado,
así como ejecutar dichas leyes a través de cumplir y hacer cumplir su contenido y proveer en la esfera administrativa lo necesario para su ejecución; aunado a que en ningún momento con la expedición de dichas reglas se hubiese reglamentando la ley que contiene el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el estado, pues con la expedición de las mismas únicamente se establecieron los lineamientos y requisitos que debían cumplir los beneficiarios del apoyo en materia vehicular.
Ahora bien, por lo que hizo al concepto de violación en el que la impetrante de garantías adujo que las Reglas Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, eran contrarias a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad; lo anterior, en virtud de que las citadas reglas constituían un estímulo fiscal que de manera injustificada y caprichosa recibían los titulares que tuvieran uno o varios vehículos.
A lo anterior, el juez precisó, que la quejosa señaló que era un subsidio en materia fiscal, pues bien, el subsidio en materia tributaria tenía la naturaleza jurídica desgravatoria o exonedora de carácter parcial que se distinguía de los supuestos de no sujeción, es decir, el legislador tributario únicamente señala
cuales son las personas no sujetas al tributo; en cambio el subsidio fiscal no puede existir sin hecho punible previo, lo que en el caso consideró se estaba ante un estímulo fiscal ya que existía el hecho punible como lo era el pago sobre tenencia o uso de vehículo, por lo que consideró analizar dicho concepto a la luz de estímulo fiscal y no como subsidio.
El anterior motivo de agravio fue considerado inoperante por parte del juez de Distrito, en razón a los siguientes razonamientos:
- En principio, que diversos criterios jurisprudenciales habían establecido que los estímulos fiscales eran prestaciones económicas concedidas a una persona que podía hacer valer a su favor, respecto de un tributo a su cargo, con el objeto de obtener de ese beneficio un fin parafiscal o extra fiscal.
- Luego, que los estímulos fiscales, a pesar de su denominación tributaria, no siempre quedaban integrados a la estructura de la contribución, ya que el Estado podía sólo utilizarlos como instrumentos eficientes para alcanzar sus fines públicos; es decir, por facilidad operativa se incorporaba al final de la mecánica de la contribución para disminuir la carga impositiva, siendo este último el beneficio económico que recibía el gobernado.
- Además, que la característica principal de este tipo de beneficios era que el legislador no trataba de medir o graduar la capacidad contributiva de los sujetos obligados, de hecho atendían a factores que no guardaban relación con los elementos cuantitativos del tributo, por lo que podían surgir en un ejercicio o
no estar presentes en otro, de acuerdo con las políticas económicas del Estado, sin afectar a la tributación misma, pues la correspondencia sólo se reflejaba en el sujeto obligado y la carga económica que tenía que cubrir.
Con base en lo expuesto, arribó a la convicción de que un estímulo fiscal no tenía relevancia impositiva en el impuesto que se reclamase, cuando no se adhiriere a alguno de sus elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa, o integra su mecánica.
Por tanto, el juzgador determinó que en el caso de que al estímulo fiscal no le fueran aplicables las mismas reglas que a las contribuciones; es decir, las de justicia tributaria, y en el amparo se enderezaren conceptos de violación en ese sentido, los mismos debían declararse inoperantes, pues no era posible analizarlo en esos términos.
Además, precisó que el apoyo o estímulo fiscal establecido a través del artículo 19 y las reglas antes referidas, en nada modificaban los elementos esenciales del tributo, pues estos seguían intocados en la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, en consecuencia, con la emisión de los actos reclamados no se modificaban ni adicionaban los elementos esenciales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado de Nuevo León, pues éstos subsistían en el supuesto de que el apoyo fiscal dejare de existir.
Bajo el anterior razonamiento, el a quo llegó a la conclusión que al quedar establecido que el apoyo o estímulo fiscal contenido en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León y en las Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León, no se incorporaba al esquema del tributo, ya que no actuaba a través de un elemento esencial o se adicionaba a su mecánica, dado que se podía separar de la norma, y que tampoco tenía relevancia impositiva porque no se asociaba a la valoración de la capacidad contributiva de los sujetos obligados, por tanto, se determinaba que en este caso el apoyo o estímulo fiscal operaba desde afuera; es decir, sin relevancia impositiva debido a que solamente sustraía una parte del impuesto que debía soportar el contribuyente, de ahí lo inoperante de los conceptos de violación, ya que en el caso no se podía analizar la inconstitucionalidad del acto atendiendo a los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Sustentando su criterio, por analogía, con la jurisprudencia 185/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, de rubro: "ESTÍMULO FISCAL, EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS
PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA."
Finalmente, el a quo declaró infundado el concepto de violación, en el que la quejosa adujo que el impuesto reclamado violaba el artículo 16 Constitucional.
Lo anterior, pues señaló que la obligación de fundar y motivar, en tratándose de actos legislativos, se veían satisfechas cuando estos fueran emitidos dentro de los límites de las atribuciones que la constitución le confiere a la autoridad, y cuando las leyes que emitan se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, por lo que no era necesario que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos debían ser necesariamente materia de una motivación.
Por tanto, señaló que las reformas a la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente a partir del primero de enero de dos mil diez, al ser propuesta por uno de los órganos competentes para ello, en el caso, el gobernador del Estado, y expedida por el órgano competente, el Congreso del estado, no
violaba lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, pues además regulaba una situación social necesaria para cubrir el gasto público, que con independencia que lo manifestado en la iniciativa o en la exposición de motivos, tuviera o no sustento, lo cierto era que la inconstitucionalidad de una ley sólo podía derivarse de su proceso de creación o de su contenido, más no de las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley, así como de los debates del legislador, cuyo único objeto es de facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Congreso.
La sentencia constitucional concluyó con los resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se SOBRESEE el presente juicio de amparo 345/2011, promovido por PEPSICO INTERNACIONAL MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra las autoridades y actos que reclamaron, de conformidad con lo establecido en los considerandos tercero y sexto de esta sentencia. - - - SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A PEPSICO INTERNACIONAL MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra los actos que reclamó, por lo motivos que se precisan en el último considerando de este fallo constitucional.”
TERCERO.- No se transcriben los agravios que formula el recurrente en virtud de que no existe dispositivo legal que así lo exija; en el entendido de que serán referidos en el considerando correspondiente. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
CUARTO.- No serán materia de estudio en la presente ejecutoria las consideraciones emitidas en el fallo que se revisa en el considerando tercero y sexto, donde el juzgador sobresee respecto de diversas autoridades y actos, conforme a los razonamientos ahí expresados.
Vehemente
Lo anterior es así, debido a que tales determinaciones no aparecen combatidas por parte legítima; en cuya virtud, deben quedar firmes.
Avala dicha decisión, la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y datos de localización son:
"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de 1917 a 1995, tomo VI, Materia Común, página 471, identificable con el número de registro 394,427).
QUINTO.- Es fundada una parte del primero de los agravios y suficiente para revocar el fallo que se revisa, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.
En dicho concepto de agravio la recurrente sustancialmente alega que la sentencia revisada es contraria a derecho, ya que el juzgador Federal para declarar infundados conjuntamente los conceptos de violación tercero y cuarto, de su demanda de garantías y por ende declarar la constitucionalidad de los sistemas de tributación contenidos en el numeral 132, derivado del esquema previsto en el ordinal 122, fracción II, y último párrafo, ambos de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León, así como del sistema previsto en el artículo 133, derivado del esquema previsto en el diverso numeral 122, fracción I, de la ley en cita, el juzgador realizó un estudio individual de cada sistema en lugar de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos pero a la luz de su confrontación como se propuso en los agravios en comento, de forma tal, que no fue resuelta la cuestión efectivamente planteada.
Que en atención a la imprecisión destacada, el juzgador interpretó y aplicó erróneamente los numerales 122, fracción I y II y último párrafo, así como los diversos 132 y 133, todos de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León; además, que de la sentencia que se recurre no se advierte argumento alguno por parte del juzgador tendiente a abordar eficazmente el estudio del concepto de violación cuarto.
Alega, que como podrá advertirse del tercer concepto de violación contenido en la demanda de garantías, los quejosos revisionistas no reclamaron la inconstitucionalidad del sistema de tributación contenido en el numeral 133, derivado del 122, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León por vicios propios, es decir por violación al principio de proporcionalidad tributaria, que genera la aplicación de dicho sistema entre los sujetos pasivos a quienes le es aplicable, sino que se reclamó en confrontación con el diverso sistema de tributación contenido en el numeral 133, derivado del sistema previsto en el 122, fracción II y último párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León.
Que lo anterior era así, pues la violación al principio de proporcionalidad tributaria reclamada por los quejosos se produce cuando el sistema contenido en el 133, derivado del esquema contenido en el diverso 122, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León, al que están afectos los quejosos, esto es, los usuarios o tenedores de vehículos usados destinados al transporte de hasta quince pasajeros, al ser confrontado con el sistema establecido en el numeral 132, derivado del esquema tributario ubicado en el ordinal 122, fracción II y último párrafo, de la citada ley, es decir, aquel
sistema al que están sujetos los tenedores o usuarios de vehículos denominados “pick up”.
Que el análisis efectuado respecto al principio de equidad tributaria planteado en la demanda de garantías en relación con los numerales citados, fue equivocado, toda vez que se hizo referencia a un supuesto argumento vertido por la ahora revisionista en cuanto al trato preferencial que el numeral 122, fracción II, de la Ley de Hacienda para el Estado otorga a los vehículos denominados “taxis”, cuando en principio la quejosa se dolió a través del concepto de violación tercero del trato preferencial que el numeral 122, fracción II y último párrafo de la Ley de Hacienda otorga a los vehículos denominados “pick up”, por lo que no se resuelve la controversia efectivamente planteada en el mencionado concepto de violación.
Señala, que no obstante no haber reclamado los argumentos destacados por el juzgador en cuanto al trato preferencial de los “taxis”, “ad cautelam” expone razones para considerar que el referido trato preferencial otorgado a los vehículos “pick up”, no se encuentra justificado con bases objetivas, partiendo de la supuesta justificación al trato preferencial otorgado por la norma a los tenedores o usuarios de vehículos denominados “taxis”.
Al respecto, dice que los argumentos señalados por el juzgador mediante los que pretendió demostrar que el trato preferencial otorgado a los vehículos destinados al servicio de pasajeros denominados “taxis” por el numeral 122, fracción II, de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León, no resulta
violatorio del principio de equidad tributaria, al estar sustentado en bases objetivas y de índole económico-social, no resultan aplicables ni acertados para demostrar la justificación del trato preferencial el citado artículo 122, fracción II, último párrafo, otorga a los vehículos tipo “pick up”.
Ello, pues debía señalarse que la Constitución Política del Estado no facultaba a la legislatura Estatal a “transformar” impuestos federal en contribuciones locales, sino establecer las contribuciones que fueran indispensables para la satisfacción de las necesidades de la Entidad y sus municipio. Por tanto, debía concluirse que el decreto 146, a través del que se reformó vía adición la Ley de Hacienda Estatal “creó” una nueva contribución y no transformó el impuesto de federal a local; de ahí que la exposición de motivos relativa a la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos no puede de manera alguna servir de sustento para justificar el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Congreso Local para crear el impuesto de mérito, pues de aceptar dicha postura se aceptaría que el Congreso de la Unión tuvo injerencia en el proceso legislativo que culminó con la emisión del decreto 146 reclamado en la demanda de garantías.
En esas condiciones, el análisis efectuado por el juez Federal debió circunscribirse únicamente a los debates formulados en la exposición de motivos emanada del Congreso Local, sin que de dicha discusión pueda advertirse el tratamiento preferencial otorgado a los vehículos denominados “pick up”, ya que no se aprecia discusión alguna sobre que el tratamiento distinto obedezca necesidades de fomentar la reactivación del servicio de transporte por ser una cuestión de orden social y para fomentar la economía en el Estado de Nuevo León y definitivamente ello tampoco se desprende del argumento relativo a que se pretendió establecer el Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a nivel estatal en los mismos términos que la legislación Federal, ya que ello solo significa que el Estado pretendió reproducir en la Ley Hacendaria Estatal en un grado casi íntegro las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, más no hacer suyas las discusiones y debates contenidos en la exposición de motivos relativa a la reforma a dicha Ley Federal analizada por la recurrida.
Señala además, que de resultar infundado lo alegado con anterioridad, también cobraba relevancia el que la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos fue abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, en donde se precisó que todos los mexicanos estaríamos exentos de dicho pago a partir del uno de enero de dos mil doce, por lo que a su sentir, resulta absurdo que la finalidad de apoyar la reactivación del transporte y promover el oportuno cumplimiento en el pago del tributo sean factores para justificar el tratamiento preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos “pick up”, contenido en los artículos 132 y 122, fracción II y último párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León, pues el Congreso de la Unión previamente decidió que dicha contribución ya no sería necesaria para cubrir el presupuesto federal a partir de esa data.
Luego, podía concluirse que las razones expuestas en la exposición de motivos analizada por el juzgador en la sentencia recurrida han cesado de tener vigencia, pues ya no será necesario reactivar la actividad del transporte aplicando tasas preferenciales a los contribuyentes tenedores de ciertos
vehículos, como en la especie los denominados “pick up”, sencillamente porque ya no existirá el impuesto en comento y por lo mismo no será necesario a través de la aplicación de dichas tasas preferenciales promover el pago oportuno de ese tributo.
Asimismo, cuestiona que el juzgador argumenta que en cuanto a los vehículos destinados al transporte de carga o para más de quince pasajeros, el tributo se calcula atendiendo al peso bruto o a la capacidad para transportar pasajeros y que dicha distinción la consideraba justificada ya que se tomaron en cuenta razones de naturaleza económica y social, tales como impulsar la actividad del transporte, ya sea de carga o pasajeros, por lo que se consideraba que el legislativo tuvo razones objetivas extrafiscales para crear esa categoría de vehículos con un tratamiento fiscal distinto.
Así, refiere que la confrontación de los sistemas tributarios establecidos en los numerales que cuestiona produce violación al principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, ya que a los contribuyentes que tributan por ser tenedores o usuarios de vehículos usados destinados al transporte de hasta quince pasajeros se les da un trato distinto al recibido por los causantes que tributan por ser propietarios o tenedores de vehículos “pick up”, pues a estos se les da un tratamiento fiscal distinto injustificado, toda vez que en ambos casos, aun cuando los vehículos contaran con la misma antigüedad y sin importar que el valor sea idéntico o incluso menos el de los destinados al transporte de hasta quince pasajeros y se destinen al mismo uso, resultarán beneficiados los usuarios de vehículos “pick up”, en función de la “versión” o “línea” del automóvil que detentan (equipado con caja de carga), lo que a su parecer, de ninguna forma obedece a una finalidad legítima objetiva y constitucionalmente válida, pues la supuesta justificación con bases objetivas y razonables que la autoridad consideró, es decir, el fomento y apoyo a la actividad económica relacionada con el transporte no encuentra sustento para los vehículos denominados “pick up”, puesto que existen muchos vehículos de este tipo que son autos de lujo para uso particular y no siempre se destinan al transporte comercial o industrial.
Finalmente, aduce que no advierte que el juzgador se pronunciara cabalmente sobre el cuarto concepto de violación formulado en su demanda de garantías, en relación con el artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Como se adelantó, es fundado el agravio en cuestión, toda vez que contrario a lo resuelto, no se advierten consideraciones objetivas que justifiquen el trato diferenciado previsto en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, que otorgan un trato preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos “pick up”, respecto al resto de los gobernados, y por consecuencia resultan violatorios del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV Constitucional.
Ahora bien, a fin de justificar lo anterior, conviene señalar que el artículo 64 de la Constitución del Estado de Nuevo León, establece lo siguiente:
“Art. 64.- No puede el Congreso:
I.- Establecer más contribuciones que las indispensables para satisfacer las necesidades generales del Estado y de los Municipios.
(…)”
Dicho numeral interpretado en un sentido contrario, prevé la facultad del legislador local para establecer los tributos que estime necesarios para solventar las necesidades de la Entidad y municipio; facultad la anterior que presupone una libertad para legislar e implementar la normatividad que resulte pertinente para alcanzar dicho fin.
También cobra relevancia destacar que el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, define que el objetivo primario de la actividad técnica en la elaboración de las leyes consiste en transformar los fines imprecisos de una sociedad en normas jurídicas, que permitan realizar esos fines en la vida práctica. La primera tarea que se impone en esta materia es, por lo tanto, la de formular las normas jurídicas, o sea traducir al lenguaje legal las ideas surgidas de procesos previos. Aquí la importancia de las fuentes del derecho (leyes, costumbres, jurisprudencia, doctrina, etc.), “que deben manifestarse mediante un vocabulario preciso, utilizando en lo posible las palabras con un significado definido y constante, procurando la claridad de la expresión y prefiriendo la sencillez y simplicidad al exagerado tecnicismo”.
Además, señala que la técnica convierte el contenido y los propósitos del derecho en palabras, frases y normas a las cuales da una arquitectura sistemática. Es la diferencia que existe entre la idea y su realización, entre el fondo y la forma. El estudio científico y la política sólo dan la materia prima de la norma, la técnica la moldea, la adapta y la trasforma para lograr la realización práctica de esos propósitos.
Y concluye que el legislador tiene la obligación de mejorar y de readaptar las leyes, puesto que éstas deben someterse a las exigencias de adecuación, necesariedad, proporcionalidad, claridad y exigibilidad, y en cuanto una ley determina defectuosamente los supuestos de hecho y establece precisiones defectuosas, reconocibles ex ante o a posteriori, está fallando en su esencia, en su finalidad, pierde su razón de existir frente a la regulación que pretende; deviene inapropiada y no es susceptible ni digna de constreñir derechos.
Por otra parte, en relación con las leyes fiscales el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas , señala que la ley en el ámbito tributario tiene la necesidad de regular los elementos esenciales de la contribución, tales como los sujetos pasivos, hecho imponible o generador y los elementos mínimos de cuantificación. La ley es una garantía a favor del ciudadano de que sólo le podrán ser cobradas aquellas contribuciones establecidas en leyes emanadas del Poder Legislativo en el que se encuentran sus representantes electos popularmente.
La ley tributaria es la expresión de los principios de legalidad y de reserva de ley, porque por un lado, contiene los límites de la actuación de la administración pública, y por otro la reserva de ley en materia tributaria garantiza que los elementos esenciales del tributo o la contribución se establecerán a través de un proceso legislativo. La ley debe ser un mecanismo de defensa de la arbitrariedad y discrecionalidad de la autoridad.
En el constitucionalismo moderno es característica de todos los Estados que los tributos se establezcan por medio de la ley votada en cortes, lo cual cumple con los mandatos constitucionales. El establecimiento de contribuciones a través de la ley tiene la necesidad de mencionar detalladamente los elementos estructurales que componen los tributos: hecho imponible, sujetos, devengo o causación, base imponible, tipo de gravamen, tasa, etc. Del tal forma que el principio de legalidad profundiza y comprende la aprobación por los ciudadanos, de todos los elementos que, en definitiva, van a utilizarse para determinar la cuota que han de pagar.
En México, las leyes tributarias pueden ser federales o locales. Son federales las leyes emanadas del Congreso de la Unión, que tiene como ámbito territorial de aplicación todo el territorio nacional, y que crean o imponen contribuciones en aquellas materias en las que puede legislar el Congreso federal
de acuerdo con el sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Son leyes fiscales locales las que emanan de las legislaturas de cada estado o entidad federativa, que tiene como ámbito territorial de la entidad federativa y que establecen o crean contribuciones sobre aquellas materias que no están reservadas a la Federación.
Destaca, que las legislaturas de los estados no sólo deben emitir las leyes fiscales correspondientes a los ingresos destinados a cubrir el presupuesto de la entidad federativa, sino que también deben emitir leyes que señalen las contribuciones que podrán cobrar los municipios para formar la hacienda municipal, debido a que éstos no tienen poder de imposición, de acuerdo con lo que dispone la fr. IV del art 115 constitucional.
Ahora bien, para el caso a estudio, igualmente es importante señalar que mediante Decreto de veintiuno de diciembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
“DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
(…)
LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO TERCERO.- Se ABROGA la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO CUARTO.- El artículo tercero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2012. En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate.
Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se abroga conform e al artículo anterior de este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en
las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
(…)”
Como puede advertirse del Decreto señalado, en lo que destaca, se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a partir del año dos mil doce, y además, no obstante que dicho tributo es federal, las entidades federativas que así lo estimen conveniente podrán establecer este tipo de contribución antes de su abrogación, situación la anterior que permite concluir que con la plena libertad podrán determinar las características, los requisitos y las condiciones que consideren pertinentes para su recaudación.
Actividad legislativa la anterior, que de acuerdo con la técnica que debe observar, implicaría un proceso de creación de la norma fiscal, donde se externe no sólo la imposición de una nueva contribución para los gobernados, sino también los elementos esenciales que integrarán dicho tributo, tales como el objeto, la base y los sujetos, entre otros; todo ello con la intención de garantizar los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que impiden la carga de una prestación personal o patrimonial sin arreglo con la ley previamente establecida.
Por otra parte, en relación con el principio de equidad tributaria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 24/2000 , de rubro: “IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL”, señala que dicho principio presupone la igualdad, ante la misma ley tributaria, de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en consecuencia deben recibir igual trato y que puede traducirse en que las normas tributarias otorguen un tratamiento igual a quienes se encuentren en situaciones idénticas y desigual a los que por el contrario se ubiquen en una situaciones diversas.
Esto es, el principio constitucional de equidad tributaria, obliga a que no exista distinción entre hipótesis jurídicas que pueden considerarse iguales, sin que haya, para esto, una justificación objetiva y razonable; en otras palabras, el principio de equidad consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares.
El criterio mencionado, dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, de marzo de 2000, página 35, de rubro y texto siguientes:
“IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31,fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.”
Como puede observarse, para cumplir con el principio de equidad tributaria, el legislador al crear una norma relativa a impuestos, no sólo tiene la facultad sino también la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, se limita tal proceder a que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, tienen que ser sustentadas en bases objetivas que justifiquen el trato diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales .
Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 46/2005, señaló que por regla general correspondía la legislador justificar expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes los fines extrafiscales que pudiera perseguir al establecer alguna contribución, a fin de reflejar su voluntad en el proceso de creación de un tributo, pues de esa forma, ante un problema de constitucionalidad el juzgador podría atender a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de la creación de una ley y no a las posibles ideas o razones que hubiesen tenido u objetivos que se pretendieran alcanzar; regla la anterior, que permite una excepción cuando el caso permita advertir de forma evidente la finalidad perseguida por la norma.
Consideraciones que se ubican en la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, de mayo de 2005, página 157, de rubro y texto siguientes:
“FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), por lo que ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición. En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. Independientemente de lo anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución está encam inada a proteger o ayudar a clases marginales, en cuyo caso el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley el legislador exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva.”
Igualmente, cobra relevancia el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde determinó que si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sea considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo.
Consideraciones que se localizan en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de diciembre de 2007, página 20, de rubro y texto siguientes:
“FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la m otivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una m otivación específica, pues ello significaría una actividad m aterialmente imposible de llevar a cabo. Ahora bien, si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo”.
Dicho lo anterior, conviene precisar el contenido de los artículos cuya inconstitucionalidad reclama la parte quejosa y donde, según dice, se da un trato preferencial injustificado por el legislador:
“Artículo 122. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:
I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:
(Transcribe la tabla correspondiente)
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al m ismo modelo, año o versión del automóvil <blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.
II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea m enor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% <al valor total del automóvil.
Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.
III. Tratándose de autom óviles de más de diez años modelos anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.
Para los efectos de este Artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular”.
“Artículo 132. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los Artículos 122, fracción II y 126 de la presente Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
(Transcribe tabla correspondiente)
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 129 del presente Capítulo.
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
I. El valor total del automóvil se m ultiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este Artículo; y
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 129 del presente Capítulo el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.
Para los efectos de este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo”.
“ARTÍCULO 133.- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este Capítulo, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
(Transcribe la tabla correspondiente)
La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 129 del presente Capítulo y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el Artículo 122 de este Capítulo.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo”.
********** Como puede desprenderse del contenido de los numerales reseñados, en ellos se establecen diversas reglas para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en lo que trasciende, respecto de aquéllos destinados para el transporte de hasta quince pasajeros y de más de este número de tripulantes; igualmente, señala que para efectos de lo estipulado en el artículo 122, fracción II, se deberá entender como vehículo destinado al transporte de más de quince pasajeros los tipo “pick up”, mismos que pagarán un impuesto resultado de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil.
Además, lo anterior permite evidenciar que dichos artículos, establecen una tasa variable para todos los automóviles, misma que se va incrementado conforme al valor del vehículo, sin embargo, en lo que ahora cobra relevancia, para los vehículos denominados “pick up” el impuesto se determinará al aplicar una tasa fija del 0.245% al valor total del vehículo.
Por tanto, se advierte un trato diferenciado al disponerse una tasa fija menor a los propietarios o usuarios de vehículos tipo “pick up” (0.245%), para el cálculo y determinación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos para el año dos mil once, respecto del resto de los contribuyentes, que como los quejosos detentan vehículos clasificados como destinados al transporte de más de quince pasajeros, cuya tasa inicial es de 3.0%, misma que se incrementa conforme el valor de la unidad, hasta alcanzar una tasa del 19.1% a pagar sobre el excedente del importe total del valor total del vehículo, conforme al límite inferior.
Como se anticipó al inicio del presente considerando, de los artículos citados, no se desprenden elementos objetivos que permitan justificar el trato diferenciado dado a los propietarios de los vehículos denominados “pick up”, respecto a los demás sujetos del tributo, pues aun cuando el legislador está facultado –y en algunos casos hasta obligado- a establecer tratos diferentes que pudieran obedecer a cuestiones de política fiscal o a un fin extrafiscal, de los numerales en cita no es posible apreciar dichas cuestiones, así como tampoco de la discusión y dictamen que generó la creación del Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado de Nuevo León.
Es así, pues de la exposición de motivos relativa a la reforma que introdujo el mencionado tributo en la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, visible en el Diario de los Debates, identificado con el número 163-LXXII S.O. de quince de diciembre de dos mil diez, se expuso lo siguiente:
“…
POR OTRO LADO, DESTACA LA MODIFICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS ACTUALMENTE DEROGADOS, ADICIONANDO UN CAPÍTULO QUINTO “DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHÍCULOS” Y LOS ARTÍCULOS 118 AL 138, RESULTANDO EN LA TRANSFORMACIÓN DEL IMPUESTO FEDERAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, EN UNA CONTRIBUCIÓN ESTATAL, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE CONTEMPLA LA LEGISLACIÓN FEDERAL, CON EL OBJETO DE FORTALECER LAS FINANZAS ESTATALES SIN INCREMENTAR LA CARGA FISCAL A LOS CONTRIBUYENTES, AL TRATARSE DE UN IMPUESTO AL QUE ESTÁ SUJETO EL CIUDADANO. ESTA TRANSICIÓN DEL IMPUESTO FEDERAL A LOCAL PERMITE LA POSIBILIDAD DE QUE EN EL ÁMBITO ESTATAL SE PUEDAN EXPLORAR ESQUEMAS DE APOYO A LA POBLACIÓN QUE PERMITAN IR REDUCIENDO EN FORMA SIGNIFICATIVA EL IMPACTO DE ESTE GRAVAMEN, SIN CAUSAR PERJUICIO A LOS PROGRAMAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL, PUES LA RECAUDACIÓN DE ÉSTE IMPUESTO GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES PROPIOS DEL ESTADO SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA”.
…”
De dichas manifestaciones del legislador local se observa, que el impuesto que ahora se tilda de inconstitucional, se impuso como resultado de una “transformación” del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos vigente hasta el ejercicio fiscal dos mil diez, para pasar a ser una contribución estatal; determinación que aparentemente obedeció al propósito de fortalecer las finanzas estatales sin incrementar la carga fiscal a los contribuyentes, esto en los mismos términos que contemplaba la legislación federal.
Como puede apreciarse, le asiste razón a la parte quejosa en cuanto alega que el juzgador Federal no podía justificar el trato diferenciado establecido en los numerales en cuestión, conforme a lo sostenido respecto de la legislación Federal, pues como se evidencia, por una parte, los numerales no reflejan por sí la justificación para distinguir en la Entidad el tratamiento dado a los propietarios o usuarios de vehículos tipo “pick up” y por otra, de los razonamientos expresados por el legislados estatal, no aparecen consideraciones o motivos que permitan obtener una base objetiva del por qué se imponía y recaudaba el impuesto en iguales términos que aquellos previstos en la legislación Federal, esto es con los mismos tratos y distinciones ahí previstos.
Veraz, pues como se precisó con antelación, en el caso particular, la imposición del tributo por parte del legislador estatal derivó, en principio, de lo establecido en el decreto emitido el veintiuno de diciembre de dos mil siete, donde se estipuló la abrogación de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Federal, y se previó que los Estados que desearan retomar el impuesto de mérito, podían hacerlo, incluso antes de la fecha en que habría de desaparecer la contribución Federal.
Sandeces De esa forma, si bien el legislador local quedó expedito para retomar el impuesto en cuestión, no menos cierto es, que ello no lo eximía de cumplir con las obligaciones mínimas correspondientes a justificar los términos en que se llevaría a cabo el cálculo del tributo, puesto que no debe confundirse la voluntad expresada por crear un impuesto local que anteriormente se establecía como federal, con la obligación de exponer, al menos, el por qué se fincaba en iguales términos que los previstos en la normatividad Federal.
Lo anterior, en atención a que en el caso, no se comparte la idea de que exista una “transformación” del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, ya que dicha figura no se encuentra prevista como tal en la Constitución del Estado de Nuevo León, ni en los reglamentos y demás disposiciones elativas al Poder Legislativo Estatal, de ahí, que si estamos ante la creación de una contribución, el legislador, debe, al menos, exponer las razones por las que justifica cualquier trato preferencial, ya que si bien, dicho tratamiento no está prohibido, lo cierto es que debe encontrar justificación ya sea en la exposición de motivos o debates correspondientes o excepcionalmente, desprenderse del propio contenido de la norma cuestionada.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, de las consideraciones advertidas en el diario de debates correspondiente al decreto donde se propuso la creación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sólo aparecen razones que justifican, en todo caso, la imposición del tributo como estatal, puesto que el hecho de que se hubiese precisado por el legislador que ello obedecía a una “transformación” en iguales términos que la legislación Federal, con el objeto de fortalecer las finanzas públicas, sin incrementar la carga fiscal de los contribuyentes pues se trataba de un impuesto que ya venía pagándose, sólo revela la justificación de la contribución ahora estatal, pero es insuficiente para obtener mayor información acerca de los motivos o razones que orillaron al legislador para otorgar tratamientos idénticos a los previstos en la norma federal para el cálculo del impuesto respecto de diversos sujetos.
Sobre dicho punto es importante destacar que no puede perderse de vista que las razones dadas por el legislador federal obedecen a situaciones de carácter nacional, vistas desde un punto general que intenta abarcar a las mayorías en el país, puesto que sus normas no se limitan a un grupo o entidad determinado, sino que cubrirán la totalidad de los gobernados; de ahí, que en el caso, el juzgador no podía acudir a los criterios sostenidos respecto a la legislación Federal para justificar las
medidas o métodos establecidos para el cobro del impuesto en el Estado y menos aún, a la exposición de motivos del Congreso de la Unión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, pues como se ha vislumbrado, las razones que ahí se contuvieran obedecieron a situaciones atinentes a las necesidades de la totalidad de la población y no a un Estado en Particular.
Por ello, si el órgano legislativo del Estado de Nuevo León, consideró prudente retomar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que anteriormente tenía el carácter de federal, así como la forma para su cálculo y los tratos diferenciales ahí establecidos, era menester que expresara, por lo menos, las razones por las que consideraba aplicables dichas cuestiones, lo que como se ha expuesto, no aconteció en la especie.
Además, del propio contenido de los numerales cuestionados no se advierte de forma objetiva las razones que pudieron llevar al legislador para otorgar un trato preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos tipo “pick up”, pues si bien, con el tratamiento dado a “taxis” o vehículos de transporte público, con independencia de la capacidad de número de pasajeros, se percibe una intención de apoyar ese sector de la sociedad (transporte público), respecto de los mencionados “pick up”, no se aprecia elemento alguno que por sí solo pueda suplantar la omisión del legislador.
Así resulta, ya que las condiciones en la entidad impiden coincidir con lo dicho por el juez de Distrito respecto a que el trato dado a los vehículos de carga obedece a cuestiones objetivas de naturaleza económica y social, consistentes en impulsar la actividad de transporte y que estas cuestiones se determinaban por un órgano técnico desde la fabricación del vehículo, por lo que no quedaba a discreción de la autoridad administrativa, sino a esquemas y especificaciones técnicas de especialistas en la materia.
Lo anterior, pues como se dijo en párrafos que anteceden, de la exposición de motivos ni del diario de debates relativo a la creación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, no se advierte que el legislador previera dichas cuestiones o que al menos hubiese destacado una similitud en las condiciones actuales de la entidad para con las existentes en el País al momento de crear el impuesto federal que retomaba y que por ello, también se aplicara lo concerniente a su cálculo para los neoloneses.
Máxime, si en el mercado nacional de vehículos tipo “pick up” encontramos que sus especificaciones técnicas arrojan resultados diversos en cuanto a su capacidad de carga y costo de la unidad, es decir, que igualmente se encuentran vehículos con un gran acondicionamiento mecánico para la realización de trabajos pesados y de un precio moderado en relación con la actividad en que habrá de utilizarse, así como también, otros con un costo mucho mayor y una capacidad de carga muy inferior a los restantes, que implicaría una inversión elevada en relación con el servicio de trabajo que podría prestar; lo que impide concluir con certeza o notoriedad evidente que todo vehículo tipo “pick up” estaría destinado al transporte de carga o como de trabajo; de ahí que si el legislador local no estableció las razones que tuvo para generar dicho trato preferencial o al menos, los motivos que tuvo para afirmar que en la entidad prevalecían iguales condiciones que las que generaron los elementos previstos para el impuesto federal, es evidente que con dicha omisión se trastocó la equidad tributaria que debe respetar toda norma fiscal.
Finalmente, cabe precisar que las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con los diversos amparos en revisión, donde este tribunal ha resuelto sobre el tema de la tenencia estatal que era válido que el juez de Distrito acudiera a la exposición de motivos del Legislador Federal para justificar el trato deferencial dado a los propietarios o tenedores de vehículos tipo “taxi”, ya que lo ahora determinado obedece a que los argumentos de la aquí quejosa cuestionan el trato dado a los propietarios o poseedores de vehículos tipo “pick up”, mismo que al cual se dijo en párrafos que anteceden no se justifica de forma evidente o notoria dentro la normatividad que rige dicho tributo, y por ello se concluyó que el legislador Local sí debió exponer las razones que motivaran dicho trato; lo que no sucedió para el caso de los “taxistas”, donde el propio contenido de la disposición fiscal permite evidenciar un apoyo al servicio público de transporte y que coincide con los razonamientos ponderados por el Congreso de la Unión.
Por tanto, se considera que el sistema tributario previsto en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León, al otorgar a los propietarios de los vehículos denominados “pick up” un trato diferente respecto del resto de los sujetos ahí previstos, violenta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, Constitucional, pues del diario de debates ni del contenido propio de las normas cuestionadas se advierten razones que justifiquen lo ahí determinado por el legislador; pues con independencia de que pudieran existir tratamientos derivados de cuestiones de política fiscal o con fines extrafiscales, establecidos en la anterior Legislación Federal, ello no eximía al Congreso Local de exponer al menos, las razones del porqué se adecuaban tanto el tributo como el método para su cálculo en iguales términos que la contribución federal ahora retomada como local.
En ese orden de ideas, es fundada la parte del agravio en estudio, en cuanto se alega que el trato diferencial establecido en las normas tildadas de inconstitucionales no se encontraba justificado por el legislador del Estado y por consecuencia, no era permisible que el juzgador atendiera a las razones dadas por el diverso cuerpo legislativo federal en cuanto a la norma de esa índole, pues con ello se suplantaría la voluntad del legislador de la Entidad al prever la contribución local.
Consideración la anterior que se ilustra, por analogía, con lo resuelto en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, de mayo de 2005, página 481, que al respecto dice:
JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA PARA RESOLVER SOBRE LA LEGALIDAD DE UN ACTO FUNDADO EN UNA DISPOSICIÓN DIVERSA A LA DECLARADA INCONSTITUCIONAL, AUN CUANDO REITERE SU CONTENIDO. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no debe aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de un precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre la legalidad de un acto fundado en una diversa disposición a la que se declaró inconstitucional, con independencia de que aquélla sólo haya reiterado el contenido de esta última, ya que se trata de un nuevo acto legislativo no examinado por el Alto Tribunal, pues aceptar lo contrario, llevaría a que los tribunales ordinarios determinen, sin facultades para ello, que otra ley tiene los mismos vicios reconocidos explícitamente en la declarada inconstitucional por jurisprudencia, lo que contraviene el sistema de control de la constitucionalidad de las leyes reservado a los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación y a la determinación última del Máximo Órgano jurisdiccional. Además, la aplicación analógica del criterio contenido en una tesis de jurisprudencia que hubiera determinado la inconstitucionalidad de cierta norma, ya no es lo que el propio Alto Tribunal ha definido como una cuestión en la que los tribunales administrativos se limitan a realizar un estudio de legalidad, relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si un precepto no ha sido declarado específica y concretamente inconstitucional por aquella jurisprudencia, el análisis de otro precepto, aunque sea semejante, sólo lo pueden hacer los tribunales de control constitucional.
Acorde con lo expuesto, al no encontrarse sustentado en bases objetivas el trato diferente previsto en los artículos 122 , 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, respecto de los propietarios o tenedores de vehículos tipo “pick up” se viola la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Ley de Amparo y en consecuencia dichos numerales devienen inconstitucionales .
En mérito de las consideraciones anteriores, lo procedente es revocar en la materia el fallo que se revisa y conceder el amparo solicitado respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 122 , 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y por consecuencia, toda vez que de los autos que integran el juicio de origen se advierte que la parte quejosa realizó el pago del tributo, a fin de que se le restituya en el pleno goce de la garantía violada en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, se le reintegren en su patrimonio los montos correspondientes.
Finalmente, en atención a que los motivos de agravio estudiados, se ha declarado fundados y suficientes para la revocación del fallo revisado, resulta innecesario examinar los restantes argumentos, toda vez que no se obtendría un mayor beneficio al ahora percibido, en aplicación analógica de la tesis de jurisprudencia número 693, publicada en la página 466 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.”
Sólo resta precisar, que en los alegatos y manifestaciones rendidas ante esta instancia por diversas autoridades señaladas como responsables, donde se solicita que los conceptos de agravio propuestos por la recurrente del amparo sean desestimados; al margen de lo resuelto, no son de tomarse en consideración, toda vez que no es obligatorio para este órgano Federal el tener en cuenta dichos argumentos.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/94, sostenida el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 14 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, agosto de 1994, identificable con el número de registro: 205,449. Localización: Octava Época; que rubro: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO .”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO . En la materia de la revisión, se REVOCA la resolución recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** , contra los actos de las autoridades precisadas en el considerando cuarto de la sentencia que se revisa, en los términos y por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
ASÍ, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jorge Meza Pérez, Miguel Ángel Cantú Cisneros y Jesús R. Sandoval Pinzón , lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, siendo ponente y presidente el tercero de los nombrados, quien firma ante el secretario de acuerdos que autoriza y da fe, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y RELATOR:
JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
MARCO ANTONIO ARROYO TORRES.
Cotejó: Lic. Jesús Rosales Ibarra.
Ssv*/karg
El licenciado Marco Ant onio Arroyo Torres, Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, CERTIFICA que esta foja corresponde a la parte final de la ejecutoria pronunciada el día doce de enero de dos mil doce, en el amparo en revisión administrativo número 622/2011-II, en el que se resolvió, en la materia de la revisión revoca y ampara , por unanimidad de votos.- CONSTE.
El licenciado(a) Jesús Rosales Ibarra , hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
Lic. Jesús Rosales Ibarra
Secretario(a)
Notas:
En los próximos días publicaré los comentarios y el análisis correspondiente a esta sentencia.
En este link podrán descargar la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León a la que se hace constante referencia en los considerandos del fallo supra transcrito.
A ok...
ResponderEliminarbuen dia soy joel andrade aguilar vivo en nuevo leon como puedo amapararme para no pagar la tenencia hace 5 dias lleve a emplacar un vehiculo 2005 se lo compre al govierno federal y me cobraron 2mil pesos de tenencia por ser 2005 como puedo hacer para que me regresen mi dinero tengo entendido que para el amparo proceda se tubo que haber pagado la tenencia y si puede indicarme como llenar el documento ya que no se como hacerlo por favor y si aun estoy en tiempo
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