lunes, 23 de julio de 2012

ANTE LA LEY


[Parábola: Texto completo]

Franz Kafka

Ante la ley hay un guardián. Un campesino se presenta frente a este guardián, y solicita que le permita entrar en la Ley. Pero el guardián contesta que por ahora no puede dejarlo entrar. El hombre reflexiona y pregunta si más tarde lo dejarán entrar.
-Tal vez -dice el centinela- pero no por ahora.

La puerta que da a la Ley está abierta, como de costumbre; cuando el guardián se hace a un lado, el hombre se inclina para espiar. El guardián lo ve, se sonríe y le dice:

-Si tu deseo es tan grande haz la prueba de entrar a pesar de mi prohibición. Pero recuerda que soy poderoso. Y sólo soy el último de los guardianes. Entre salón y salón también hay guardianes, cada uno más poderoso que el otro. Ya el tercer guardián es tan terrible que no puedo mirarlo siquiera.

El campesino no había previsto estas dificultades; la Ley debería ser siempre accesible para todos, piensa, pero al fijarse en el guardián, con su abrigo de pieles, su nariz grande y aguileña, su barba negra de tártaro, rala y negra, decide que le conviene más esperar. El guardián le da un escabel y le permite sentarse a un costado de la puerta.

viernes, 20 de julio de 2012

NUEVAS REGLAS PARA EL JUICIO SUMARIO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.



Mi comentario de hoy es respecto de uno de los acuerdos dictados  hace algunas semanas por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho acuerdo versa sobre temas del Juicio Contencioso en la Vía Sumaria.

A decir lo expuesto en el propio documento los magistrados toman las determinaciones que detallaré más adelante con el objetivo de evitar practicas que desfavorezcan la protección más amplia a las personas, lo cual, en un primer momento pareciera ser parte de un discurso usado comúnmente por nuestras autoridades cuando imponen cargas a los particulares y pretenden hacerlas pasar por beneficios. Sin embargo, cabe aclarar que este no es el caso, pues efectivamente se trata de verdaderos beneficios procesales para los gobernados en materia de la promoción de demandas ante nuestro Tribunal Fiscal, particularmente al tramitar el  relativamente nuevo juicio en la vía sumaria.

De los puntos más importantes tenemos los siguientes:

1.- Se decide que los juicios contenciosos administrativos que deban tramitarse en la vía sumaria que se presenten fuera del plazo de 15 días, sean admitidos y tramitados en la vía ordinaria; siempre y cuando el escrito de demanda se presente dentro del termino de 45 días.

domingo, 29 de enero de 2012

TESIS ASILADAS Y JURISPRUDENCIALES MÁS RELEVANTES.


DICIEMBRE 2011

Comparto con ustedes una selección de los criterios asilados y jurisprudenciales más relevantes según mi perspectiva, corresponde al semanario judicial de la Federación recientemente publicado, espero sea de su interés.


JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los

jueves, 26 de enero de 2012

COMENTARIOS A LA SENTENCIA

QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA TENENCIA VEHICULAR EN NUEVO LEÓN. 



Como habíamos expuesto en días anteriores, en el estado de Nuevo León un Tribunal Colegiado concedió el amparo a la empresa PepsiCo Internacional de México en contra del impuesto denominado Tenencia Vehicular, siendo el efecto de dicha sentencia sustraer al gobernado de la aplicación de este graven, por lo cual no deberá volver a pagarlo y se le reintegrarán las cantidades que por este concepto haya erogado.


El motivo por el cual se otorgó la protección de la justifica federal fue por violaciones al artículo 31, fracción IV de la Constitución federal, pues se transgrede la “garantía” de equidad tributaria, según los propios términos del Colegiado; pues particularmente no considero que la equidad tributaria sea un garantía, en todo caso es uno de los principios constitucionales de las contribuciones.

A efecto de no abundar en lo que en la sentencia se establece claramente, evitaré citar y transcribir artículos en la medida  de lo posible a efecto de no multiplicar en situaciones que podrán analizar de mejor manera en el fallo del Tribunal Colegiado.

La violación constitucional se actualiza en atención a que el congreso neoleonés al pretender “transformar” el impuesto federal a uno de aplicación local omitió cumplir con la obligación de exponer al menos el por qué se fincaba en iguales términos que los previstos en la normatividad federal, así como de dar razones por las cuales justificaba el trato preferencial a determinado grupo de contribuyentes y a otros no; siendo que debió haberlo hecho en la exposición de motivos, en los debates legislativos correspondientes o incluso, excepcionalmente, en el propio contendió de la norma cuestionada.


Así es que no se advierten, en el proceso legislativo ni en la propia ley, consideraciones objetivas que justifiquen  el trato diferenciado  y preferencial que se le otorga a los tenedores o usuarios de vehículos tipo “Pick Up”  respecto del resto de los gobernados que se encuentran sujetos a este gravamen. Por lo cual los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de nuevo León que contienen elementos el impuesto citado y que otorgan un trato especial los tenedores de camionetas pick up sin que exista motivo alguno para tal efecto se colocan en una posición ventajosa respecto del resto de los contribuyentes sin que exista justificación de tipo alguno, como puede ser un fin extra fiscal o de apoyo a determinado grupo social de carácter vulnerable.


lunes, 23 de enero de 2012

CONCEDEN AMPARO CONTRA EL IMPUESTO SOBRE TENENCIA


En este post pongo a su disposición la Sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante el cual se concede el amparo y protección de la justicia Federal a la  empresa denominada “PEPSICO  INTERNACIONAL MÉXICO, Sociedad  de  Responsabilidad Limitada de Capital  Variable”,  la cual demandó el amparo federal en contra del Decreto 146 que reforma la Ley de Hacienda del  Estado de Nuevo  León, por lo que se refiere al nuevo gravamen estatal denominado Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Sin duda constituye un precedente de importancia en defensa constitucional contra el nuevo gravamen estatal  ya que no pocos colegas han sido los que consideran que obtener el amparo en este sentido no constituye una posibilidad en atención al gran número de criterios asilados y jurisprudenciales que se han pronunciado a favor de su homologo federal.

A continuación transcribo la citada sentencia de forma íntegra, esperando contar con sus valiosos comentarios y apreciaciones a través de las redes sociales.


S  E  N  T  E  N  C  I  A:

AMPARO EN REVISIÓN 622/2011-II.
AMPARO EN REVISIÓN. 622/2011-II. 
QUEJOSA:  ********** 
RECURRENTE: LA MISMA. 



MAGISTRADO RELATOR: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN.
SECRETARIO: JESÚS  ROSALES  IBARRA.     
Monterrey,  Nuevo  León,  acuerdo  del  Tercer  Tribunal Colegiado  en  materia  Administrativa  del  Cuarto  Circuito,
correspondiente al día doce de enero de dos mil doce. 


V  I  S  T  O   para resolver en revisión  los autos del juicio de amparo indirecto número  ********** ; y 

R E S U L T A N D O


PRIMERO.-  Por  escrito  presentado  el      ********** ,  ante  la   Oficina de Correspondencia  Común de los  Juzgados de Distrito en materia Administrativa  en  el Estado de Nuevo León,  del  que  correspondió conocer por razón de turno, al Juzgado Segundo de Distrito  en  Materia  Administrativa  en  el  Estado,        ********** ,  por  medio de su apoderado general ocurrió en demanda de amparo  contra  el  Congreso  del  Estado  de  Nuevo  León  y  otras autoridades,  de  quienes  reclamó  la  expedición,  discusión  y  aprobación del Decreto 146 que reforma la Ley de Hacienda del  Estado de Nuevo  León; en particular  los artículos respectivos al  Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, asimismo reclama  la expedición, discusión y aprobación del Decreto 149 por el que  se establece la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, para el año 2011, así como la expedición y  orden de  publicación   de  las  Reglas  de  Operación  del  Programa  de  Apoyo  en  Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León.


Actos que la quejosa estimó violatorios en su perjuicio de la garantía  contenida  en  el  artículo  16  y  31,  fracción  IV,  de  la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. El  ********** el  Juzgado Segundo de Distrito en  Materia  Administrativa  en  el  Estado,  admitió  la  demanda  de  garantías  la  que  quedó  registrada  con  el  número **********  

Asimismo  solicitó  a  las  autoridades  sus  respectivos  informes  justificados  y  citó  a  las  partes  a  la  celebración  de  la  audiencia constitucional. 

Seguido  el  juicio  por  sus  trámites,  el        **********   el  juez  Segundo  de  Distrito  celebró  la  audiencia  constitucional  y  el ********** siguiente  dictó  resolución,  en  la  que  por  un  lado sobreseyó en el juicio y por otro, negó el amparo solicitado.

TERCERO.-  Inconforme  con  la  determinación  anterior,  ********** ,  abogado  autorizado  de  la  quejosa,  interpuso  recurso  de revisión que fue admitido por el presidente de este Tribunal en
acuerdo de  **********   Se  dio  la  intervención  que  legalmente  corresponde  al  agente  del  Ministerio Público  de  la  Federación adscrito a  este  Tribunal,  del  presente  recurso  de  revisión,  mismo  que  se  abstuvo  de  formular  pedimento  alguno,  no  obstante  estar  debidamente notificado según consta a fojas ochenta y cuatro,  del expediente en que se actúa. 

Posteriormente,  se  turnaron  los  presentes  autos  al  magistrado  relator  para  formular  el  proyecto  de  sentencia  correspondiente, se listó el asunto para su resolución; y


                                             C O N S I D E R A N D O
 
 PRIMERO.-  Este  Tribunal  Colegiado   es    competente    para   conocer    y  resolver   el  presente  recurso  de  revisión,  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, fracción IV, 85,  fracción II, y 86 de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial  de  la  federación,  ya  que  se  interpone  contra  una  sentencia  dictada  en  audiencia  constitucional por un juez de Distrito en la materia y dentro de la  jurisdicción de este Circuito.

SEGUNDO.-    La  resolución  impugnada ,  en  lo  que interesa,   se  sustentó   en  los  razonamientos que  a  continuación  se extractan:

lunes, 2 de enero de 2012

Criterios Aislados y Jurisprudenciales más relevantes Noviembre 2011

NOVIEMBRE 2011



Comparto con ustedes una selección de los criterios asilados y jurisprudenciales más relevantes según mi perspectiva, corresponde al semanario judicial de la Federación recientemente publicado, espero sea de su interés.


Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional

DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el artículo 21 de la Constitución Federal, ya que en este ámbito no hay afectación de derechos fundamentales, pues al tratarse de un privilegio que el legislador puede o no otorgar al reo, es evidente que la Constitución Federal no concede a los sentenciados el derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas

miércoles, 23 de febrero de 2011

DEMENCIA ANTE EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA

¿Recurso de revocación o Demanda de Nulidad? Como sabemos el Código Fiscal de la Federación establece que la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo si optamos por el medio administrativo y no obtenemos una resolución favorable a nuestros intereses nos encontramos en aptitud de acudir al tribunal fiscal a demandar la nulidad tanto del acto primigenio como de la propia resolución administrativa, así lo dispone el artículo primero del la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación que no se habían planteado en el recurso administrativo, esto es lo que constituye precisamente el principio de litis abierta.

La aplicación de este principio es de explorado derecho, sin embargo, también es conveniente precisar que incluso los órganos que componen la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado al respecto, reiterando lo que establece expresamente la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al disponer, literalmente, en su artículo 1º segundo párrafo: “Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso”.

No obstante lo anterior, las administraciones encargadas de la defensa jurídica del SAT han decidido ignorar tanto la ley como la jurisprudencia, es decir, fingen total demencia ante el principio de litis abierta. Aunque la anterior afirmación tal vez resulte un tanto insensata, es cierta. 

Hace no muchos días, estaba leyendo el expediente de un juicio que se lleva ante el tribunal fiscal, al estudiar la contestación a la demanda me percate de un inusual capítulo que la autoridad demandada denominó “Fijación de la Litis”, y digo que es inusual por dos consideraciones; primera, la fijación de la litis es exclusiva del órgano juzgador, el tribunal fiscal en éste caso; segundo, y más relevante, los argumentos que contiene este capítulo, en los cuales esencialmente la autoridad demandada razona lo siguiente: