[Jurisprudencia pendiente de publicarse]
La
deducción de automóviles y camionetas ha sido un tema sobre el que
constantemente se entablan discusiones; algunos, los que se dicen conservadores
consideran que invariablemente se deben aplicar las reglas del artículo 42,
fracción II de la LISR, sin importar que se trate de automóviles o camionetas,
lo que de ninguna forma constituye una postura conservadora, sino una
interpretación extensiva sin fundamento legal alguno. Respecto a este
tópico ya nos hemos pronunciado señalado que en atención a la redacción de los
artículos 37, 40 y 42, las camionetas pick-up no se encuentran sujetas al tope
máximo de deducción anual, establecido en este último precepto legal. Lo que
finalmente se confirma con la Tesis Jurisprudencial emitida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que les envío y que está pendiente de
publicarse.
Este
tema (el de la distinción jurídica entre automóvil y camioneta de carga tipo
Pick-Up y sus consecuentes efectos fiscales) también fue analizado por el poder
judicial al resolver la inconstitucionalidad del impuesto a la tenencia de
vehículos o uso de vehículos del Estado de Nuevo León, del cual hicimos algunos
comentarios al fallo dictado por el Tribunal Colegiado que resolvió en 2012 (clic aquí para acceder a los comentarios y sentencia que concede el Amparo).
A
continuación les transcribo la Tesis Jurisprudencial pendiente de publicarse
que finalmente resuelve, por contradicción, que las camionetas Pick-Up no se encuentran
sujetas a la aplicación del tope a que se refiere el artículo 42, fracción II
de la LISR: