En esta ocasión quiero compartir con ustedes la siguiente tesis aislada emitida por
la Primer Sala de la Corte, se encuentra pendiente de publicar.
Mas allá de la interpretación de la norma,
el criterio emitido justifica la actuación de las autoridades fiscales
sobre los derechos de particulares, bajo la premisa que de
éstos últimos, en su caso, tienen la posibilidad de interponer
medios de defensa.
Por lo que el acto que inmoviliza las
cuentas bancarias de los contribuyentes, por si mismo, no representa
una violación a derechos fundamentes cuando se lleva a cabo en
atención al artículo 156-Bis del CFF, aún y cuando éste, por ejemplo, no
resulte aplicable, pues el juzgador en atención a una presunción juris
tamtum, considerará que se han respetado los derechos de audiencia previa,
correspondiendo al quejoso demostrar lo contrario. Es decir, demostrar la
inexistencia de lo inexistente.
TESIS AISLADA CXXIV/2014 (10a)
INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EL
ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO
RELATIVO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA
PREVIA.
El citado precepto, que prevé el procedimiento
de inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en
moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que
tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, o
de inversiones y valores, sin contemplar
la notificación al contribuyente del inicio del procedimiento referido, no vulnera
el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo
14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues la aplicación de lo previsto por el artículo 156-Bis del Código
Fiscal de la Federación se actualiza una vez que el contribuyente se niega a
pagar un crédito fiscal o no lo garantiza, es
decir, YA EXISTIÓ EL ACTO DE AUTORIDAD PREVIO QUE ESTABLECIÓ SU SITUACIÓN
JURÍDICA, específicamente, la determinación del crédito fiscal, por lo que es
innecesario volver a notificarle tal situación, además, el citado
numeral
establece la obligación de la autoridad de notificarle una vez que ha iniciado
el procedimiento con las instituciones financieras. Lo anterior es así, toda
vez que el acto de autoridad privativo –crédito fiscal– ya fue notificado, y
sólo resta su pago o, en su defecto, que el crédito se garantice cuando se
trate de casos en los que se interpone un medio de defensa en su contra,
esto
es, la afectación patrimonial sufrida por el sujeto se da cuando el crédito
fiscal se determina, en virtud de que ahí surge el derecho del Estado para
cobrar los importes determinados al contribuyente; de ahí que el procedimiento
de inmovilización de depósitos bancarios implica la materialización de dicho derecho
ante la ausencia del cumplimiento del pago o de la garantía y, por ende, la
aplicación de la facultad económico coactiva está justificada en la necesidad
que el Estado tiene de afrontar los gastos indispensables para satisfacer las
necesidades colectivas o sociales. Por tal razón, los
actos que constituyan la exteriorización de dicha facultad pueden emitirse por
la autoridad fiscal sin que ésta deba sujetarse al citado derecho fundamental,
porque, en relación con dichos actos, al estar dirigidos a hacer efectivos
los créditos a favor de la hacienda pública, debe prevalecer la subsistencia
del Estado y sus instituciones por encima del derecho de los particulares a
ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto de
que se trate una vez que tengan conocimiento de éste mediante los
recursos y juicios procedentes.
Amparo en revisión 461/2013. **********. 27 de noviembre de 2013. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Carlos Enrique Mendoza Ponce.
LICENCIADO
HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la
anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto
tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce. México,
Distrito Federal, veinte de marzo de dos mil catorce. Doy fe.