Cuantas  veces nos hemos encontrado ante la excelente noticia de contar con una  sentencia favorable emitida por alguna Sala del Tribunal Federal de  Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo, esta alegría se verá  despejada dentro de los próximos días pues a  nuestro domicilio llegará  algún notificador  para darnos a conocer el auto por el que nuestra  sentencia favorable es controvertida por la autoridad administrativa vía  Recurso de Revisión Fiscal.
No  es para menos pues diversas son las circunstancias que llevan a las  autoridades que han perdido un juicio a interponer el medio de defensa  en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Fiscal, vienen a  nuestra mente algunos, como lo son la política interna de diversas  autoridades administrativas de agotar todos los medios de defensa, la  cuantía del asunto, así como evitar que con la emisión de la sentencia  se llegue a formular, a largo plazo, algún criterio jurisprudencial a  favor de los contribuyentes por lo cual es necesario procurar que la  sentencia desfavorable a las autoridades administrativas sea revocada, o  porque no decirlo, por el simple orgullo de nuestra contraparte,  después de todo a quien le gusta perder.
En  efecto, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo  establece a favor de las autoridades que hayan obtenido una sentencia  desfavorable a sus intereses la oportunidad de promover el denominado  “Recurso de Revisión Fiscal”, pues así lo establece el extenso artículo  63 de la Ley de la materia. Dicho recurso, grosso modo, debe ser  promovido por la autoridad a través de la unidad administrativa  encargada de su defensa jurídica y deberá ser presentado ante la sala  que emitió la sentencia en cuestión, para que esta forme el expediente  falso y envíe el original al Tribunal Colegiado que corresponda.
Ahora  bien, ubicándonos en un supuesto en el que la autoridad administrativa  haya colmado las exigencias formarles que la ley requiere para la  admisión de dicho recurso, es el Tribunal Colegiado en Materia  Administrativa el que deberá emitir el ultimo veredicto sobre el caso,  siendo que, en esta instancia nada garantiza al contribuyente que la  sentencia que favorablemente le fue emitida en el Tribunal Fiscal sea  reiterada ante el Colegiado.
Esto  quiere decir que tanto el contribuyente como las autoridades deberán  expresar nuevamente en esta instancia, los argumentos lógico-jurídicos  que consideren necesarios para demostrarles a los magistrados que la  razón y el derecho le asiste a cada parte y de lo correcto o incorrecto  de la sentencia de primera instancia. Siendo muchas veces que estos  argumentos son reiterativos de los conceptos de violación que el  contribuyente hizo en el escrito inicial de demanda, en su ampliación y  en su caso también lo argumentado en los alegatos, sin embargo no solo  es el contribuyente el que reutiliza los argumentos ya expuestos en el  juicio de nulidad, ya que la autoridad también lo hace.
Es  decir, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad exponen a los  magistrados del Colegiado los considerandos de la sentencia que afectan  sus intereses y los comparan con los razonamientos expuestos por la  demandada en el juicio, señalado que en la especie no había lugar a  declarar la nulidad de la resolución de que se trata, así mismo hacen  del conocimiento del colegiado que en la especie la sentencia de la a  quo no examinó, o lo hizo de forma excesiva o deficiente los  razonamientos de la  autoridad, la presunción de legalidad de sus actos y  que cumplió con los requisitos de congruencia, fundamentación y  motivación así como de exhaustividad, en fin, toda clase de argumentos de este tipo tendientes a demostrar la legalidad de sus actos.
Con  la expresión “argumentos de ese tipo” me refiero a que la autoridad  demandada en el juicio contencioso utiliza argumentos de legalidad, los  cuales son utilizados nuevamente en el recurso de revisión y con los  cuales la recurrente pretende que el Tribunal Colegiado revoque la  sentencia de mérito. Lo que en cierto modo es aceptable, siempre y  cuando los contribuyentes no objeten tal circunstancia.
Realmente  es difícil  dimensionar cual es el número de sentencias del Tribunal  Fiscal que son favorables a los contribuyentes y que finalmente terminan  siendo revocadas por los colegiados al resolverse los Recursos de  Revisión Fiscal cuando la autoridad administrativa utiliza argumentos  como los expuestos en líneas precedentes. Lo que sin duda es realmente  lastimoso en muchos sentidos y no solo para el contribuyente, o usted  como se sentiría ante tal circunstancia si se encuentra encargado de la  defensa del gobernado.
El  presente artículo no versa sobre la mala técnica argumentativa de las  autoridades administrativas y como controvertirlas, o de trucos  procesales que impidan a las autoridades la oportuna promoción del  citado recurso, tampoco de alguna novedosa y trascendente jurisprudencia  que sea tan efectiva que con solo citarla nos asegure una sentencia  favorable a nuestras pretensiones, simplemente propongo prestar a  tención a lo que ya se encuentra establecido en layes y sin embargo es  pasado por desapercibido para algunos de nosotros.
Ustedes  coincidirán conmigo cuando afirmo que el nacimiento legal del Recurso  de Revisión Fiscal se encuentra establecido en el artículo 63 de la Ley  Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ahora bien, es  cierto además que esta ley establece determinados requisitos de  procedencia, también instituye el término de su interposición e incluso  establece que órgano es el autorizado para promoverlo, sin embargo, la  Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no regula en su  totalidad lo concerniente al Recurso de Revisión.
Según  lo establecido en el último párrafo del multicitado artículo 63 de la  Ley de la materia el recurso deberá tramitarse en los términos previstos  en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión,  es decir, también debemos observar lo que al efecto dispone esta última  ley federal la cual no aplica de forma supletoria, sino primigenia por  disposición legal.
Es  por ello que para saber cómo se debe tramitar el recurso de revisión  necesariamente debemos remitirnos a la Ley de amparo, artículo 83, del  cual las primeras cinco fracción que lo componen no son aplicables al  recurso de revisión fiscal toda vez que establecen las hipótesis de  procedencia, no así los dos último párrafos del citado precepto legal,  el cual establece como debe tramitarse, al efecto dispone: “La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras"
Lo  anterior significa que el Tribunal Colegiado no puede de ninguna forma  atender los argumentos de la autoridad administrativa que se enfoquen a  demostrar la ilegalidad de la sentencia de que se trata, es decir, los  magistrados del colegiado únicamente pueden estudiar y en su caso,  confirmar o revocar la sentencia del tribunal Fiscal por cuestiones  propiamente constitucionales, pues así lo dispone la Ley de Amparo,  misma que como se ha dicho es de observancia primigenia, ya que si bien  es cierto, es la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo  la que prevé la oportunidad del Recurso de Revisión Fiscal, también es  cierto que para su tramitación se debe observar lo dispuesto por la Ley  de Amparo.
De  forma previa, sostuve que los argumentos que formulan las autoridades  administrativas al interponer el Recurso de Revisión Fiscal  se enfocan a  sostener la ilegalidad de la sentencia, sin embargo, no formulan  conceptos respecto a la constitucionalidad tal y como lo requiere la ley  de amparo, lo que afortunadamente trae como consecuencia la  improcedencia del citado recurso, toda vez que sería tan ilógico como  ilegal que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa procure  resolver el fondo de un recurso de revisión fiscal cuando este no cumple  con los requisitos de tramitación, pues en sí mismo el recurso que  exclusivamente contenga cuestiones de ilegalidad simplemente no puede  ser analizado por el colegiado, por no ser materia de estudio en ésta  instancia, pues así lo dispone el artículo 83 de la ley de Amparo.
Es  por ello que someto a su consideración la creación de un capitulo sobre  la “Improcedencia del Recurso de Revisión Fiscal” en los términos y con  los fundamentos indicados, ya que como se ha dicho, amén de constituir  un hecho notorio, las autoridades administrativas al interponer el  recurso que nos ocupa, de manera asidua solo plantean conceptos  relativos a demostrar la ilegalidad de la sentencia del tribunal fiscal,  no así de violaciones directas a la constitución, es decir, propiamente  constitucionales.
Tal  vez venga a la mente que lo planteado por su servidor debe ser  estudiado y resulto casi de forma oficiosa o automática  por los  tribunales colegiados, y de hecho así debería ser, pues en su calidad de  juzgadores los Tribunales Colegiados deben emitir sus fallos de acuerdo  a lo que establece la ley, sin embargo, no es así.
Sin  pretender ser redundante, pero si preciso, he referido que los  argumentos de las autoridades en las revisiones fiscales son puramente  legales, y sin embargo, son admitidas a trámite por los colegiados y   posteriormente resueltos, y no en pocos casos se les concede la razón al  revocar la sentencia favorable al contribuyente, siendo que en estricto  apego a lo dispuesto para tramitación del recurso solo se deberían  estudiar cuestiones de constitucionalidad, por lo cual se sostiene que  lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 83 de la Ley de  Amparo en la práctica pasa por desapercibido por los Tribunales  Colegiados.
Es  por ello que consideramos viable que previo a que el contribuyente  manifesté todo lo que a su derecho convenga, así mismo debe someter a  consideración del Tribunal Colegiado en materia Administrativa designado  a resolver el Recurso de Revisión fiscal , como en la mayoría de casos,  al no haberse planteado por la autoridad promoverte conceptos  de  violación a uno o varios preceptos constituciones, cuestiones  estrictamente constitucionales pues, no se cumplen con los requisitos de  tramitación y por lo tanto el recurso de Revisión Fiscal que pretenda  revocar una sentencia y que solo contenga conceptos de legalidad o  simples extensiones de los argumentos ya expuestos en el juicio  contencioso administrativo naturalmente debe ser desechado. O usted  amable lector ¿Qué opina?
Buenas tardes, soy estudiante y actualmente me encuentro realizando mi tesis sobre este recurso, en gran medida comparto su pensamiento en cuanto al mismo, por lo cual me atrevo a solicitarle lecturas recomendadas para enriquecer mi estudio gracias.
ResponderEliminarBuenas tardes, soy un servidor público que solicitó un amparo a la resolución de la Sala Regional del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado. Se desechó el recurso de revisión fiscal. En la práctica, ¿Cuál es la posibilidad del que el Tribunal Colegiado emita sentencia a mi favor? y en caso de que esta sea a mi favor, ¿Puede ser nuevamente cuestionada? gracias.
ResponderEliminarExcelente colaboración, muchas felicidades licenciado. Yo planteo una duda, qué el 63 de la LFPCA otorga un término de 15 días para la revisión adhesiva. Sin embargo las Salas suelen tardar mucho más en remitir el recurso al Colegiado. Qué hace la actora si no sabe en qué Colegiado debe promover? Saludos!
ResponderEliminarHola lic. excelente trabajo como siempre, tengo unas dudas q espero me pueda ayudar aclarar.
ResponderEliminarSi interpones amparo directo sobre la misma sentencia del recurso de revisión, se adhiere con fundamento en el artículo 64 de la LFPCA y se resuelve de manera conjunta.
Que tipo de formalidades debe de tener la revisión adhesiva, que tipo de agravios se deben de hacer valer, esto es en base a lo argumentado por la autoridad en su recurso de revisión, o puedo hacer valer agravios contra la sentencia que es materia del recurso de revisión.
Gracias por su atención y apoyo.
Laura Camargo