¿Recurso de revocación o Demanda de Nulidad? Como sabemos el Código Fiscal de la Federación establece que la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo si optamos por el medio administrativo y no obtenemos una resolución favorable a nuestros intereses nos encontramos en aptitud de acudir al tribunal fiscal a demandar la nulidad tanto del acto primigenio como de la propia resolución administrativa, así lo dispone el artículo primero del la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación que no se habían planteado en el recurso administrativo, esto es lo que constituye precisamente el principio de litis abierta.
La aplicación de este principio es de explorado derecho, sin embargo, también es conveniente precisar que incluso los órganos que componen la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado al respecto, reiterando lo que establece expresamente la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al disponer, literalmente, en su artículo 1º segundo párrafo: “Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso”.
No obstante lo anterior, las administraciones encargadas de la defensa jurídica del SAT han decidido ignorar tanto la ley como la jurisprudencia, es decir, fingen total demencia ante el principio de litis abierta. Aunque la anterior afirmación tal vez resulte un tanto insensata, es cierta.
Hace no muchos días, estaba leyendo el expediente de un juicio que se lleva ante el tribunal fiscal, al estudiar la contestación a la demanda me percate de un inusual capítulo que la autoridad demandada denominó “Fijación de la Litis”, y digo que es inusual por dos consideraciones; primera, la fijación de la litis es exclusiva del órgano juzgador, el tribunal fiscal en éste caso; segundo, y más relevante, los argumentos que contiene este capítulo, en los cuales esencialmente la autoridad demandada razona lo siguiente: