lunes, 14 de febrero de 2011

SAT Vs Cooperativistas

Uno de los temas más controvertidos en nuestra área sin duda lo constituye el de las Outsourcing, ya todos nos sabemos de memoria, como las reglas del cargo y abono, los reiterados y redundantes criterios del Servicio de Administración Tributaria en contra de esta figura, la labor del SAT para combatir a aquellos empresarios usuarios de este servicio, así como en contra de las empresas que lo ofrecen se renuevan de forma pública ante la menor oportunidad, diversos son los diarios a nivel nacional que han publicado en sus columnas declaraciones llenas de bríos por parte del servidor público en turno encargado de alguna unidad administrativa del SAT  reiterando las acciones de fiscalización en contra de las empresas que ofrecen este servicio, así como de sus clientes.



Así tenemos que uno de los iconos de la figura “Outsourcing” en México se encuentra representada por la Sociedad Cooperativa de Producción, la explotación masiva y en muchos casos inadecuada de esta sociedad llevó al SAT a tomar medidas serias para evitar que los contribuyentes  dejen de considerarlo como una opción viable desde el punto de vista del suministro, pues así fue durante algunos años.

Sin embargo, no ahondare mucho en este aspecto, pues  basados en una idea precisa o no, ya tenemos un criterio definido al respecto, y no es mi intención en el presente post dar los pros y contras de esta figura. Aun y cuando ya no es tan utilizada como hace un par de años, sigue siendo un tema de trascendencia, pues la labor de fiscalización sobre estas empresas por los ejercicios fiscales en los que fueron utilizados se concentra en la actualidad.


Sin embargo, poco, o menos, se ha dicho de la labor de fiscalización en contra de los que en su momento fueron los socios cooperativistas de estas empresas, sobre todo de aquellas personas físicas que no necesariamente son parte del ejercito industrial u obrero, y en los que se reflejan montos considerables por concepto de pago de anticipos a rendimientos, pero sobre todo de los famosos fondos sociales.

Seamos objetivos desde el punto de vista legal, el uso de la Sociedad Cooperativa de Producción como elemento en la administración de personal (previo a las reformas de la LISR el 04 de junio de 2008), es razonablemente viable, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y formalidades que imponen las diversas leyes que convergen en este punto. 

Los problemas que trae aparejada la labor de fiscalización no solamente afecta a las Sociedades Cooperativas, sino también a los socios cooperativistas que se ven mayormente beneficiados por esta figura jurídica, pues también están sujetos a la facultad discrecional a que sobre ellos impone el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

Diversos foros en toda la república han tenido éxito al tratar temas de defensa fiscal para cooperativas, pero ¿Qué pasa con los socios cooperativistas y sus créditos fiscales? ¿Cuáles son los conceptos que lo integran? No es un tema que propiamente nos ocupe para prevenir alguna eventualidad, es una realidad. Ya que el SAT ha iniciado labores de fiscalización sobre este grupo de contribuyentes, a continuación me permito enumerar algunos de los principales razonamientos de la autoridad fiscalizadora al determinar créditos fiscales a los cooperativistas por considerar que han omitido acumular y declarar sus percepciones.


  1. La Autoridad fiscalizadora considera que de la revisión y análisis efectuada a la información y documentación proporcionada por el contribuyente de los estados de cuentas bancarias, constancias de retenciones, recibos de rendimientos y fondos sociales expedidos al visitado por la Sociedad Cooperativa se conoció que el contribuyente no declaró ingresos asimilados a sueldos y salarios.
  2. Considera la  autoridad revisora que los fondos sociales son anticipos a rendimientos y que al igual que estos últimos deben acumularse para efectos de la LISR.
  3. Que al considerar los Anticipos a Rendimientos asimilables a salarios, al igual que los pagos por Fondos Sociales, se supera la cantidad que establece la LISR para presentar su declaración.
  4. En algunos casos los cooperativistas estaban en dos o más sociedades, por lo que en estas circunstancias, la autoridad administrativa fiscal considera que, al prestar sus servicios a dos o más “empleadores” el contribuyente cooperativista se encuentra obligado a presentar declaración.
  5. Considera que la calidad de socio cooperativista es igual a la de trabajador para efectos de la LISR.
  6. Señala en la determinación que los recibos por concepto de anticipos a rendimientos y fondos sociales expedidos por la Sociedad Cooperativa al socio no tienen valor probatorio.
  7. Establece la fiscalizadora que si el cooperativista recibió ingresos por concepto de fondo de previsión social debe exhibir el plan de previsión social de la Cooperativa.
  8. También razona que el cooperativista no demuestra que los ingresos que percibió fueron por el concepto de previsión social toda vez que durante la fiscalización no exhibió documentación comprobatoria expedida  a nombre de la Sociedad Cooperativa por alguno de los conceptos que integran la previsión social de acuerdo al plan de la Sociedad. 

Como podrán concluir algunos de estos argumentos también los vemos en las determinaciones fiscales a las cooperativas, sin embargo, no son las idóneas para determinar omisiones en el cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de los cooperativistas, sobre todo en lo que respecta a la labor fiscalización de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y hasta junio de 2009. 

Considero, de forma particular, que el principal del error del SAT estriba en pretender encuadrar, de forma inexplicable, las percepciones por el concepto de fondos sociales como asimilados a salarios, en particular a los asimilados en la fracción II de artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que al tratarse de un elemento esencial de la contribución, esta no admite interpretación alguna, por lo que la autoridad fiscalizadora de ninguna forma puede encuadrar por analogía o mayoría de razón a los fondos sociales dentro del concepto de pago de rendimientos o anticipos a rendimientos a que se refiere la citada fracción II del artículo 110.

Y digo que es el principal ya que de él derivan todos los demás argumentos. Como ya hemos precisado los fondos sociales nunca podrán ser considerados como anticipos a rendimientos, y ya que los fondos sociales no son acumulables para efectos del impuesto que nos ocupa, lo únicos de deben considerarse como acumulables son los anticipos a rendimientos, los cuales siempre serán cantidades mínimas, por las cuales la cooperativa realiza la respetiva retención y entero del impuesto, haciéndole entrega a sus socio del comprobante respectivo.

Al  ser los anticipos a rendimientos, en cantidades mínimas, las únicas percepciones acumulables para el cooperativista, no tiene la obligación de presentar declaración por no superar los montos establecidos en la ley, v. gr., $300,000.00 para el ejercicio fiscal 2006.

De igual forma, es de conocido y explorado derecho que el cooperativista no tiene calidad de trabajador respecto de la cooperativa, por lo que independientemente de las sociedades en la que se encuentre como socio, nunca se actualizará la obligación de presentar declaración por prestar su servicio a dos o más empleadores, así lo corrobora el criterio Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro “Cooperativa de Producción, sus socios no deben ser considerados trabajadores de la misma”, así que al tratarse de una cuestión ya estudiada no es conveniente abundar en ella.

Por otro lado, en cuanto a la información requerida por la fiscalizadora como la documentación comprobatoria expedida  a nombre de la Sociedad Cooperativa por alguno de los conceptos que integran la previsión social de acuerdo al plan de la Sociedad, sin duda que resulta un requerimiento anómalo por parte de la fiscalizadora, toda vez que si es documentación (facturas) emitidas  a nombre la Sociedad Cooperativa, lógicamente se encuentran en poder y bajo resguardo de la sociedad, no del socio cooperativista. Y por lo que respecta a los recibos emitidos por la sociedad por los conceptos de anticipos a rendimientos y fondos sociales y que de acuerdo al criterio de la autoridad no tienen valor probatorio, sin duda esto es cuestión propia de la litis y ya dependerá del la forma de perfeccionamiento de la prueba para que sea debidamente valorada por el juzgador.

Podemos concluir que la determinación de créditos fiscales a los socios cooperativistas no se encuentran debidamente fundados y motivados, pues como se ha demostrado los razonamientos de las autoridades fiscalizadoras no solo se encuentran apartadas de la realidad sino que se basan en razonamientos arbitrarios, pero aun así existen como actos de molestia y debemos prestarles la atención y el cuidado debidos en la litis para que al finalizar juicio tengamos una sentencia favorable en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o ¿Creen que no nos den la razón las salas del tribunal fiscal?

1 comentario:

  1. quehay de las cooperativas de ahorro y prestamo
    que manejan entre sus productos
    un credito del 90% de tu ahorro y aun asi tengas que pagar el iva de ese credito ???

    ResponderEliminar