viernes, 11 de febrero de 2011

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.

Cuantas veces nos hemos encontrado ante la excelente noticia de contar con una sentencia favorable emitida por alguna Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo, esta alegría se verá despejada dentro de los próximos días pues a nuestro domicilio llegará algún notificador para darnos a conocer el auto por el que nuestra sentencia favorable es controvertida por la autoridad administrativa vía Recurso de Revisión Fiscal.

No es para menos pues diversas son las circunstancias que llevan a las autoridades que han perdido un juicio a interponer el medio de defensa en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Fiscal, vienen a nuestra mente algunos, como lo son la política interna de diversas autoridades administrativas de agotar todos los medios de defensa, la cuantía del asunto, así como evitar que con la emisión de la sentencia se llegue a formular, a largo plazo, algún criterio jurisprudencial a favor de los contribuyentes por lo cual es necesario procurar que la sentencia desfavorable a las autoridades administrativas sea revocada, o porque no decirlo, por el simple orgullo de nuestra contraparte, después de todo a quien le gusta perder.

En efecto, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece a favor de las autoridades que hayan obtenido una sentencia desfavorable a sus intereses la oportunidad de promover el denominado “Recurso de Revisión Fiscal”, pues así lo establece el extenso artículo 63 de la Ley de la materia. Dicho recurso, grosso modo, debe ser promovido por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y deberá ser presentado ante la sala que emitió la sentencia en cuestión, para que esta forme el expediente falso y envíe el original al Tribunal Colegiado que corresponda.


Ahora bien, ubicándonos en un supuesto en el que la autoridad administrativa haya colmado las exigencias formarles que la ley requiere para la admisión de dicho recurso, es el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el que deberá emitir el ultimo veredicto sobre el caso, siendo que, en esta instancia nada garantiza al contribuyente que la sentencia que favorablemente le fue emitida en el Tribunal Fiscal sea reiterada ante el Colegiado.

Esto quiere decir que tanto el contribuyente como las autoridades deberán expresar nuevamente en esta instancia, los argumentos lógico-jurídicos que consideren necesarios para demostrarles a los magistrados que la razón y el derecho le asiste a cada parte y de lo correcto o incorrecto de la sentencia de primera instancia. Siendo muchas veces que estos argumentos son reiterativos de los conceptos de violación que el contribuyente hizo en el escrito inicial de demanda, en su ampliación y en su caso también lo argumentado en los alegatos, sin embargo no solo es el contribuyente el que reutiliza los argumentos ya expuestos en el juicio de nulidad, ya que la autoridad también lo hace.

Es decir, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad exponen a los magistrados del Colegiado los considerandos de la sentencia que afectan sus intereses y los comparan con los razonamientos expuestos por la demandada en el juicio, señalado que en la especie no había lugar a declarar la nulidad de la resolución de que se trata, así mismo hacen del conocimiento del colegiado que en la especie la sentencia de la a quo no examinó, o lo hizo de forma excesiva o deficiente los razonamientos de la autoridad, la presunción de legalidad de sus actos y que cumplió con los requisitos de congruencia, fundamentación y motivación así como de exhaustividad, en fin, toda clase de argumentos de este tipo tendientes a demostrar la legalidad de sus actos.

Con la expresión “argumentos de ese tipo” me refiero a que la autoridad demandada en el juicio contencioso utiliza argumentos de legalidad, los cuales son utilizados nuevamente en el recurso de revisión y con los cuales la recurrente pretende que el Tribunal Colegiado revoque la sentencia de mérito. Lo que en cierto modo es aceptable, siempre y cuando los contribuyentes no objeten tal circunstancia.

Realmente es difícil dimensionar cual es el número de sentencias del Tribunal Fiscal que son favorables a los contribuyentes y que finalmente terminan siendo revocadas por los colegiados al resolverse los Recursos de Revisión Fiscal cuando la autoridad administrativa utiliza argumentos como los expuestos en líneas precedentes. Lo que sin duda es realmente lastimoso en muchos sentidos y no solo para el contribuyente, o usted como se sentiría ante tal circunstancia si se encuentra encargado de la defensa del gobernado.

El presente artículo no versa sobre la mala técnica argumentativa de las autoridades administrativas y como controvertirlas, o de trucos procesales que impidan a las autoridades la oportuna promoción del citado recurso, tampoco de alguna novedosa y trascendente jurisprudencia que sea tan efectiva que con solo citarla nos asegure una sentencia favorable a nuestras pretensiones, simplemente propongo prestar a tención a lo que ya se encuentra establecido en layes y sin embargo es pasado por desapercibido para algunos de nosotros.

Ustedes coincidirán conmigo cuando afirmo que el nacimiento legal del Recurso de Revisión Fiscal se encuentra establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ahora bien, es cierto además que esta ley establece determinados requisitos de procedencia, también instituye el término de su interposición e incluso establece que órgano es el autorizado para promoverlo, sin embargo, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no regula en su totalidad lo concerniente al Recurso de Revisión.

Según lo establecido en el último párrafo del multicitado artículo 63 de la Ley de la materia el recurso deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión, es decir, también debemos observar lo que al efecto dispone esta última ley federal la cual no aplica de forma supletoria, sino primigenia por disposición legal.

Es por ello que para saber cómo se debe tramitar el recurso de revisión necesariamente debemos remitirnos a la Ley de amparo, artículo 83, del cual las primeras cinco fracción que lo componen no son aplicables al recurso de revisión fiscal toda vez que establecen las hipótesis de procedencia, no así los dos último párrafos del citado precepto legal, el cual establece como debe tramitarse, al efecto dispone: “La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras"

Lo anterior significa que el Tribunal Colegiado no puede de ninguna forma atender los argumentos de la autoridad administrativa que se enfoquen a demostrar la ilegalidad de la sentencia de que se trata, es decir, los magistrados del colegiado únicamente pueden estudiar y en su caso, confirmar o revocar la sentencia del tribunal Fiscal por cuestiones propiamente constitucionales, pues así lo dispone la Ley de Amparo, misma que como se ha dicho es de observancia primigenia, ya que si bien es cierto, es la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la que prevé la oportunidad del Recurso de Revisión Fiscal, también es cierto que para su tramitación se debe observar lo dispuesto por la Ley de Amparo.

De forma previa, sostuve que los argumentos que formulan las autoridades administrativas al interponer el Recurso de Revisión Fiscal se enfocan a sostener la ilegalidad de la sentencia, sin embargo, no formulan conceptos respecto a la constitucionalidad tal y como lo requiere la ley de amparo, lo que afortunadamente trae como consecuencia la improcedencia del citado recurso, toda vez que sería tan ilógico como ilegal que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa procure resolver el fondo de un recurso de revisión fiscal cuando este no cumple con los requisitos de tramitación, pues en sí mismo el recurso que exclusivamente contenga cuestiones de ilegalidad simplemente no puede ser analizado por el colegiado, por no ser materia de estudio en ésta instancia, pues así lo dispone el artículo 83 de la ley de Amparo.

Es por ello que someto a su consideración la creación de un capitulo sobre la “Improcedencia del Recurso de Revisión Fiscal” en los términos y con los fundamentos indicados, ya que como se ha dicho, amén de constituir un hecho notorio, las autoridades administrativas al interponer el recurso que nos ocupa, de manera asidua solo plantean conceptos relativos a demostrar la ilegalidad de la sentencia del tribunal fiscal, no así de violaciones directas a la constitución, es decir, propiamente constitucionales.

Tal vez venga a la mente que lo planteado por su servidor debe ser estudiado y resulto casi de forma oficiosa o automática por los tribunales colegiados, y de hecho así debería ser, pues en su calidad de juzgadores los Tribunales Colegiados deben emitir sus fallos de acuerdo a lo que establece la ley, sin embargo, no es así.

Sin pretender ser redundante, pero si preciso, he referido que los argumentos de las autoridades en las revisiones fiscales son puramente legales, y sin embargo, son admitidas a trámite por los colegiados y posteriormente resueltos, y no en pocos casos se les concede la razón al revocar la sentencia favorable al contribuyente, siendo que en estricto apego a lo dispuesto para tramitación del recurso solo se deberían estudiar cuestiones de constitucionalidad, por lo cual se sostiene que lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo en la práctica pasa por desapercibido por los Tribunales Colegiados.

Es por ello que consideramos viable que previo a que el contribuyente manifesté todo lo que a su derecho convenga, así mismo debe someter a consideración del Tribunal Colegiado en materia Administrativa designado a resolver el Recurso de Revisión fiscal , como en la mayoría de casos, al no haberse planteado por la autoridad promoverte conceptos de violación a uno o varios preceptos constituciones, cuestiones estrictamente constitucionales pues, no se cumplen con los requisitos de tramitación y por lo tanto el recurso de Revisión Fiscal que pretenda revocar una sentencia y que solo contenga conceptos de legalidad o simples extensiones de los argumentos ya expuestos en el juicio contencioso administrativo naturalmente debe ser desechado. O usted amable lector ¿Qué opina?

4 comentarios:

  1. Buenas tardes, soy estudiante y actualmente me encuentro realizando mi tesis sobre este recurso, en gran medida comparto su pensamiento en cuanto al mismo, por lo cual me atrevo a solicitarle lecturas recomendadas para enriquecer mi estudio gracias.

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  2. Buenas tardes, soy un servidor público que solicitó un amparo a la resolución de la Sala Regional del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado. Se desechó el recurso de revisión fiscal. En la práctica, ¿Cuál es la posibilidad del que el Tribunal Colegiado emita sentencia a mi favor? y en caso de que esta sea a mi favor, ¿Puede ser nuevamente cuestionada? gracias.

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  3. Excelente colaboración, muchas felicidades licenciado. Yo planteo una duda, qué el 63 de la LFPCA otorga un término de 15 días para la revisión adhesiva. Sin embargo las Salas suelen tardar mucho más en remitir el recurso al Colegiado. Qué hace la actora si no sabe en qué Colegiado debe promover? Saludos!

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  4. Hola lic. excelente trabajo como siempre, tengo unas dudas q espero me pueda ayudar aclarar.

    Si interpones amparo directo sobre la misma sentencia del recurso de revisión, se adhiere con fundamento en el artículo 64 de la LFPCA y se resuelve de manera conjunta.

    Que tipo de formalidades debe de tener la revisión adhesiva, que tipo de agravios se deben de hacer valer, esto es en base a lo argumentado por la autoridad en su recurso de revisión, o puedo hacer valer agravios contra la sentencia que es materia del recurso de revisión.

    Gracias por su atención y apoyo.

    Laura Camargo

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