miércoles, 16 de febrero de 2011

Ingresos en concepto de Alimentos en las Sociedades Civiles Universales.

 
El Nuevo Criterio no Vinculativo 19/ISR

A raíz de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 el cual contiene, entre otros, el criterio no vinculativo 19/ISR denominado “Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.”. Se han generado una serie de interrogantes al respecto, ya que a través de dicho criterio el Servicio de Administración Tributaria esencialmente establece que los socios acreedores alimentarios de las sociedades civiles universales no se encuentran exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, independientemente de que así lo establece expresamente la ley de la materia en su artículo 109, fracción XXII.

A continuación se cita textualmente el criterio no vinculativo en la parte que nos interesa:

El artículo 109, fracción XXII de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de “acreedores alimentarios” en términos de la legislación civil aplicable.


Invariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de “deudor alimentario” y de una relación jurídica entre éste y el “acreedor alimentario”.
Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

I.          Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan.

II.         El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.

III.        Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Examinando la transcripción se desprende que la autoridad administrativa establece que los socios acreedores alimentarios de las sociedades civiles universales no se encuentran exentos del impuesto sobre la renta toda vez que para que puedan ostentar tal carácter es requisito sine qua non que el deudor u obligado también sea una persona física.

Sin embargo, se advierte que la ley del impuesto Sobre la Renta y, de igual forma, la legislación civil aplicable no establecen que el titular de la obligación alimentaria deba ser una persona física o moral, por lo que la pauta que ahora dicta el Servicio de Administración Tributaria vulnera el principio de reserva de ley al restringir el pleno ejercicio de los derechos y exenciones que la misma ley establece a favor de determinados contribuyentes, en este caso acreedores alimentarios.


No obstante que la ley es clara al establecer que los ingresos que perciban las personas físicas por conceptos de alimentos se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta, ahora este derecho se ve restringido por el nuevo criterio de la autoridad administrativa, sin embargo tampoco se trata de un norma dogmatica e irrefutable, ya que en estas condiciones el contribuyente afectado puede optar válidamente por acudir a demandar la protección de la justicia federal en la vía de amparo indirecto para salvaguardar los derechos fundamentales que se ven afectados directamente por la publicación del criterio no vinculativo que nos ocupa.


Si bien es cierto, los criterios emitidos por el Servicio de administración Tributaria no tienen el carácter de ley, el contribuyente puede hacer valer a su favor el principio de unidad normativa indisoluble que indica que cuando una actuación llegue a modificar o reformar un texto legal, se genera el derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el texto referido así como los preceptos legales que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía.


Del mismo modo se debe atender a la Ley Federal de Derechos del Contribuyente  ya que de lo establecido en este cuerpo normativo se confirma la oportunidad de demandar la protección constitucional, conforme a su artículo 5º, segundo párrafo el cual establece lo siguiente:


5.-

“Los contribuyentes que apeguen su actuación a los términos establecidos en los criterios emitidos por las autoridades fiscales, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, quedarán exentos de responsabilidad fiscal.”


De una interpretación a contrario sensu, al rechazar el criterio no vinculativo publicado en el Diario Oficial de la Federación se genera responsabilidad fiscal, por lo cual al verse afectada nuestra esfera jurídica nos encontramos en aptitud de hacer valer a nuestro favor el medio de defensa correspondiente, subrayando que de confirmarse el criterio no vinculativo 19/ISR se continuaría violando en nuestro perjuicio el principio de reserva de ley, el cual, como es bien sabido se encuentra tutelado por la Constitución Federal.

En esa inteligencia, atendiendo al principio de unidad jurídica indisoluble, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del criterio no vinculativo 19/ISR se afecta directamente un elemento esencial de la contribución, como lo es el sujeto, por lo cual se deben controvertir conjuntamente todas aquellas disposiciones de la Ley del impuesto Sobre la Renta que se ven transgredidas, así como las disposiciones constitucionales que hayan dejado de observar.

De modo que no obstante el razonamiento de la autoridad administrativa de pretender gravar los ingresos que reciba una persona física en calidad de acreedor alimentario, el gobernado que considere afectado en sus derechos fundamentales se encuentra en aptitud de accionar el medio de defensa constitucional correspondiente en atención a las violaciones en que incurre la autoridad administrativa y que se sugieren hacer valer en el medio de defensa.



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