miércoles, 23 de febrero de 2011

DEMENCIA ANTE EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA

¿Recurso de revocación o Demanda de Nulidad? Como sabemos el Código Fiscal de la Federación establece que la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo si optamos por el medio administrativo y no obtenemos una resolución favorable a nuestros intereses nos encontramos en aptitud de acudir al tribunal fiscal a demandar la nulidad tanto del acto primigenio como de la propia resolución administrativa, así lo dispone el artículo primero del la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación que no se habían planteado en el recurso administrativo, esto es lo que constituye precisamente el principio de litis abierta.

La aplicación de este principio es de explorado derecho, sin embargo, también es conveniente precisar que incluso los órganos que componen la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado al respecto, reiterando lo que establece expresamente la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al disponer, literalmente, en su artículo 1º segundo párrafo: “Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso”.

No obstante lo anterior, las administraciones encargadas de la defensa jurídica del SAT han decidido ignorar tanto la ley como la jurisprudencia, es decir, fingen total demencia ante el principio de litis abierta. Aunque la anterior afirmación tal vez resulte un tanto insensata, es cierta. 

Hace no muchos días, estaba leyendo el expediente de un juicio que se lleva ante el tribunal fiscal, al estudiar la contestación a la demanda me percate de un inusual capítulo que la autoridad demandada denominó “Fijación de la Litis”, y digo que es inusual por dos consideraciones; primera, la fijación de la litis es exclusiva del órgano juzgador, el tribunal fiscal en éste caso; segundo, y más relevante, los argumentos que contiene este capítulo, en los cuales esencialmente la autoridad demandada razona lo siguiente:

FIJACIÓN DE LA LITIS”
Por lo que respecta a los argumentos que hace valer en los conceptos de impugnación del ____ al ______, deberán desestimarse por inoportunos, toda vez que no los hizo valer en el momento procesal oportuno, por lo que a la fecha éstos son inatendibles, toda vez, que habiendo tenido conocimiento de las actuaciones de mi representada oportunamente, la actora no las controvierte en el recurso, por lo que deben tenerse por consentidas, ya que de atenderse, se estaría ampliando el plazo de 45 días a la actora, que únicamente utiliza el recurso de revocación, como un medio dilatorio para ampliar sus argumentos en la demanda, lo que pone en desventaja a aquellos demandantes que acuden directamente a juicio y solo hacen uso del plazo legal ya señalado para hacer  valer los argumentos que estiman procedentes, por lo que esa H. Sala debe concluir que ha precluido el derecho de la actora para hacer valer dichos argumentos.

Al respecto tiene exacta aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:

PRECLUSIÓN. EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, Y QUE NO SE FORMULARON POR ALEGAR EL ACTOR, INDEBIDAMENTE, DESCONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO.
(Lo Transcribe)

PRECUSIÓN EL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS QUE PUDIERON ESGRIMIRSE EN UN PRIMER JUICIO DE NULIDAD O BIEN. QUE FORMULADOS, FUERON DESESTIMADOS.   
(Lo Transcribe)

Sin duda la anterior transcripción resulta desconcertante, pues  como he comentado, no importando la claridad de la ley y los criterios jurisprudenciales, la autoridad demandada incluso sale en defensa de los contribuyentes que optan por presentar la demanda de forma directa (evitando la promoción del recurso), y replica que todos aquellos conceptos de violación que no fueron expresados en el recurso administrativo no pueden ser expuestos en la demanda de nulidad, lo que sin duda constituye una falacia monumental.

A decir verdad, al leer los argumentos de la autoridad, en un primer momento, no me parecieron relevantes, sin embargo, comentándolo con un colega, me explicó que una sala (del norte del país)  del tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa le dio la razón a la autoridad demandada en cuanto este razonamiento y no estudió los conceptos de impugnación novedosos, es esto lo que efectivamente constituye el problema.

Algunas veces por estrategia, o porque realmente se cree que la autoridad al resolver el recurso de revocación pude concedernos la razón, es que muchos contribuyentes y litigantes optan por la vía administrativa para buscar que el acto administrativo sea revocado, sin embargo, en la mayoría de los casos esto no sucede y en consecuencia acudimos al tribunal fiscal para demandar la nulidad, y que en pleno uso del derecho que concede el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el actor puede y hace valer nuevos conceptos de impugnación, lo que a juzgar por el SAT no es correcto y le parece caprichosamente injusto.

La propuesta es tomar seriamente el nuevo razonamiento del SAT, sobre todo si consideramos que las Salas del tribunal le están concediendo la razón, evitar ignorarlas y contestarlas de forma adecuada, incluso si lo consideran viable, una buena opción pude ser el de dedicar un capítulo especial en la ampliación de la demanda o en los propios alegatos para hacer un análisis del principio de Litis Abierta que opera en el juicio contencioso administrativo y la obligatoriedad de la aplicación para las Salas.

La anterior sugerencia se realiza con el fin de evitar que las Salas del tribunal fiscal sigan emitiendo este tipo de sentencias y con el tiempo se llegue a formar un criterio asilado o incluso jurisprudencial que limiten el principio de Litis Abierta, como ha sucedido en otros casos, como por ejemplo, la obligatoriedad de las Salas del Tribunal Federal de Justica Fiscal y Administrativa de estudiar oficiosamente la competencia de las autoridades, sin embargo, como sabemos ya existe un criterio jurisprudencial que dispone que ante la omisión del estudio en cuestión al emitir una sentencia se debe presupone que la Sala considera que la autoridad es competente, sin que efectivamente se haga una análisis de dicha circunstancia. 



6 comentarios:

  1. Excelente articulo colega.

    En mi opinión, creo que la autoridad que te contesto la demanda alegando la preclusion de tus conceptos de impugnacion no hechos valer en recurso administrativo, solo comprueba que NO TIENE LA MENOR IDEA DE LAS REGLAS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
    Y si alguna sala del TFJFA ha confirmado este criterio pues es claro que tampoco tienen idea los pobres.
    En mi opinion sería imposible que se llegara a crear una jurisprudencia en el sentido que mencionas por el simple hecho que el PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA esta CLARAMENTE LEGISLADO Y VIGENTE. No hay nada que explorar por parte del juzgador respecto a si se pueden plantear o no conceptos de impugnación novedosos en el juicio de nulidad, pues esta clara y perfectamente legislado en el mencionado artículo 1 de la LFPCA.

    Pero hay que prestar atencion al hecho de que Las tesis que plantea la autoridad demandada son aplicables UNICAMENTE cuando se presenta en segunda oportunidad un juicio de nulidad contra una resolucion administrativa DICTADA EN ACATO A UNA PRIMERA SENTENCIA, ya sea del TFJA o por Colegiados en amparo, cuando la primera resolucion hubiera sido declarada nula PARA EFECTOS de dictar una nueva donde se subsane la ilegalidad que se combatió y por la cual se obtuvo la nulidad de la misma.

    En este caso si son aplicables las jurisprudencias que cita la autordad. es decir solo si esta contestacion a la demanda es en efecto derivada de un juicio que se instauró en contra de una resolucion administrativa que fue emitida en reposicion de otra que fue declarada nula para ciertos efectos.

    En ese supuesto si precluye el derecho del actor de hacer valer conceptos de impugnacion que no hizo valer en el JUICIO primigenio y contra violaciones que tuvo o debio tener conocimiento por ser evidentes en ese procedimiento originario que derivo en la resolucion impugnada.

    Si este no es el caso queda claro que la autoridad NO TIENE IDEA DE LO QUE DICE Y PIDE, y si el magistrado instructor le hace caso pues PEOR.

    Si todavia estas en tiempo espera a que te permitan ofrecer alegatos para hacer valer este error en la apreciacion de la autoridad al contestar la demanda y explicarlo ampliamente en escrito de alegatos al juzgador y con las jurisprudencias a favor del principio de litis abierta hacerle ver que la peticion de la autoridad debe de ser desestimada.

    Tengo la certeza que el juzgador actuará conforme a derecho y desestimará la petición de la autoridad.

    Ojalá nos compartas el sentido de la sentencia respecto a esto en el futuro.

    Saludos.

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  2. Estoy totalmente de acuerdo contigo mi estimado Tom Cisneros, las jurisprudencias que cita la autoridad demandada no son aplicables ni por analogía, y si, el Art. 1o de la LFPCA es muy claro al respecto, sin embargo, no sería la primeva vez que aun ante la claridad de la ley se emiten criterios o jurisprudencias que no solo reforman la ley sino que incluso crean supuestos no establecidos por ella o le dan un sentido totalmente distante al que dispone.

    También se le dará el debido seguimiento a este caso y por su puesto que se compartirá el sentido del fallo.

    Un saludo y que tengas un excelente inicio de semana.

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  3. COMO QUEDO ESTE ASUNTO ESTIMADO MARCOS??'

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  4. Hay dos criterios que a mi parecer están marcando una nueva tendencia de interpretación de la Litis Abierta, cuyo rubro trsnscribo para facilitar su consulta:

    TFJFA. VII-J-1aS-18
    LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ALCANCE Y FINALIDAD.- El artículo 1°, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contiene lo que se ha denominado ?principio de litis abierta?, el cual consiste en que el demandante que impugne una resolución recaída a un recurso administrativo, simultáneamente está impugnando la resolución combatida en sede administrativa, en la parte que continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos de nulidad en contra de la resolución combatida en el recurso y de la recaída a éste y, además, respecto de la primera puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer en el recurso administrativo, esto es, hacer valer argumentos y ofrecer pruebas que no se hayan expuesto en el recurso o que incluso reiteren lo propuesto en éste para combatir la resolución de origen en la parte que continúe afectándolo, pero tal posibilidad de hacer valer agravios novedosos y ofrecer pruebas distintas a los expuestos ante la autoridad en sede administrativa está relacionada con aquellos argumentos y elementos probatorios que fueron objeto de análisis por parte de la autoridad en la instancia que precede al juicio contencioso administrativo, pues el principio en comento no tiene el alcance de ampliar el procedimiento administrativo, o instaurar un segundo procedimiento para dar una nueva oportunidad al demandante para que demuestre en el juicio los hechos que debió demostrar en el procedimiento administrativo, y esto es así, en virtud de que el principio en comento no fue instituido con el objeto de variar, sin justificación alguna, los hechos que fueron tomados en cuenta al emitir el acto administrativo original, de modo que no tiene por finalidad que el particular cumpla con obligaciones previstas en la normatividad que rige el procedimiento del que deriva ese acto, cuando tal procedimiento ya fue agotado, previa y formalmente por la autoridad. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-10/2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 36

    1a Sala SCJN
    PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000, QUE EXCEPCIONA A CIERTAS REVISIONES DEL LÍMITE TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 181

    Serán dos Secrilegios???

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  5. RECTIFICÓ MI COMENTARIO ANTERIOR, INSERTÉ MAL LA SEGUNDA PARTE. FAVOR DE BORRAR LA ENTRADA ERRÓNEA.

    Hay dos criterios que a mi parecer están marcando una nueva tendencia de interpretación de la Litis Abierta, cuyo rubro trsnscribo para facilitar su consulta:

    TFJFA. VII-J-1aS-18
    LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ALCANCE Y FINALIDAD.- El artículo 1°, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contiene lo que se ha denominado 'principio de litis abierta', el cual consiste en que el demandante que impugne una resolución recaída a un recurso administrativo, simultáneamente está impugnando la resolución combatida en sede administrativa, en la parte que continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos de nulidad en contra de la resolución combatida en el recurso y de la recaída a éste y, además, respecto de la primera puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer en el recurso administrativo, esto es, hacer valer argumentos y ofrecer pruebas que no se hayan expuesto en el recurso o que incluso reiteren lo propuesto en éste para combatir la resolución de origen en la parte que continúe afectándolo, pero tal posibilidad de hacer valer agravios novedosos y ofrecer pruebas distintas a los expuestos ante la autoridad en sede administrativa está relacionada con aquellos argumentos y elementos probatorios que fueron objeto de análisis por parte de la autoridad en la instancia que precede al juicio contencioso administrativo, pues el principio en comento no tiene el alcance de ampliar el procedimiento administrativo, o instaurar un segundo procedimiento para dar una nueva oportunidad al demandante para que demuestre en el juicio los hechos que debió demostrar en el procedimiento administrativo, y esto es así, en virtud de que el principio en comento no fue instituido con el objeto de variar, sin justificación alguna, los hechos que fueron tomados en cuenta al emitir el acto administrativo original, de modo que no tiene por finalidad que el particular cumpla con obligaciones previstas en la normatividad que rige el procedimiento del que deriva ese acto, cuando tal procedimiento ya fue agotado, previa y formalmente por la autoridad. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-10/2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 36

    1a Sala SCJN 1a. XVI/2012 (10a.)
    PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2007, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La citada fracción, al prever que dentro del procedimiento de fiscalización el contribuyente cuenta con un plazo de 20 días para desvirtuar los hechos u omisiones que la autoridad señale en el oficio de observaciones, implica para aquél, además de una obligación, la

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  6. (CONTINÚA DEL ANTERIOR)
    posibilidad de exhibir los documentos, libros o registros para refutar lo detectado por la autoridad; por lo que no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con el indicado plazo se le otorga el derecho a ser oído y alegar en su defensa. Lo anterior es así, porque dicha garantía no debe entenderse como la posibilidad de presentar documentación para desvirtuar las observaciones formuladas por la autoridad fiscal en el procedimiento de fiscalización hasta la interposición del medio de defensa, sino que debe ajustarse al plazo que establece la citada fracción VI del artículo 48, para aportar las constancias con las que demuestre el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo cual está plenamente justificado por el hecho de que, por regla general, aquéllas deben estar siempre en poder del contribuyente, como lo prevé el propio código tributario. Asimismo, ello no debe entenderse como una limitante para presentar pruebas o documentos con los que se demuestre la ilegalidad de la resolución a través de la cual se finca el crédito fiscal; sin embargo, para demostrarlo no es factible que se presenten los documentos que debieron exhibirse en la etapa de fiscalización, pues dicha situación no sirve para desvirtuar la resolución. Esto es, sólo los documentos o pruebas que tiendan a demostrar que la liquidación fue emitida contraria a derecho pueden presentarse y valorarse fuera de la etapa de fiscalización, como las constancias distintas a las exigidas en aquella etapa.
    10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1; Pág. 660

    Serán dos Sacrilegios???

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