lunes, 1 de abril de 2013

Cuándo y cómo argumentar la inconvencionalidad.


Quiero compartir con ustedes un par de comentarios sobre una tesis asilada, que se emitió recientemente (en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Febrero) sobre un asunto de relevancia en materia de derechos humanos y la forma y tiempos de su argumentación ante nuestros tribunales federales.

Se trata de una tesis aislada, reitero esta circunstancia ya que comprendo que por este hecho en algunos casos no se le preste demasiada atención, sin embargo, estimo que no la debemos simplemente ignorar pues versa sobre un tema novedoso sobre el que nada se ha dicho, que es precisamente la inconvencionalidad de una ley así como la forma y tiempo oportuno de llevarlo a juicio, es decir, nos da luz sobre un aspecto puramente práctico en cuanto a la restructuración de nuestro sistema jurídico por la aplicación de los tratados internacionales en las litis que hoy en día se resuelven en tribunales nacionales.

No pocos coincidirán conmigo cuando afirmo que el poder judicial no ha establecido un criterio preciso o por lo menos claro sobre la aplicación de los tratados internacionales en los procesos judiciales que ante ellos se están resolviendo, y esto se debe a diversas causas que merecen ser analizar en de forma particular, pero en esta ocasión nos enfocaremos a estudiar el caso especifico que resuelve al Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En redes ya había visto algún par de comentarios que hacían referencia a que en el Semanario Judicial de la Federación del mes de febrero se publicaría una tesis (no mencionaron si asilada o jurisprudencia, ahora ya lo sabemos) sobre la inconvencionalidad de las leyes, tema que por supuesto me pareció sumamente interesante, lamentablemente no me pudieron dar mayores detalles, pero ahora que la he recibido y he podido leerla es conveniente manifestar que el criterio sostenido por la Primer Sala representa un significativo retroceso en la aplicación del reformado artículo primero constitucional.

En atención a este breve preámbulo y a efecto de dar lugar las razones que me han hecho expresar las anteriores consideraciones es que a continuación les proporciono una digitalización del texto completo de la citada tesis, la cual literalmente establece:
Ahora bien, para poder analizar este criterio es preciso tomar de él los los elementos contextuales sobre los cuales se emitió; deriva de la resolución a un recurso en  materia de amparo, es decir, previamente se formuló una demanda que fue resuelta en sentido adverso para el quejoso, por lo que al interponer el recurso correspondiente para impugnar la decisión del juez federal a quo el recurrente consideró oportuno formular agravios destinados a demostrar que la ley, que impugnó originariamente (no la resolución del a quo), fue emitida en contravención a determinado tratado o convenio internacional del cual el Estado mexicano forma parte. Este es el contexto, grosso modo, ante el cual la Primer Sala emitió el razonamiento que hoy analizamos.

(Continúa...)

El sentido de la resolución fue determinante: el quejoso formuló agravios en el recurso para alegar la inconvencionalidad de una ley, pero no lo hizo en el escrito inicial  que contenía la demanda, por lo tanto dichos agravios resultan inoperantes por ser expuestos posteriores a la integración de la lits. Esto en un sentido puramente estricto y en aplicación de las disposiciones de la Ley de Amparo y del Código de Procedimientos Civil es totalmente acertado, desde una concepción clásica, o en todo caso retrograda, pero no en atención al entorno jurídico actual. 

En efecto, constituye un hecho notorio que en la tramitación de un recurso para impugnar un fallo de primera instancia no se pueden hacer valer agravios novedosos que no se hayan planteado al iniciar el juicio, así lo establece la Ley de Amparo, el Código de procedimientos Civiles y  su jurisprudencia que interpreta ambos cuerpos jurídicos.

Sin embargo, ahora cabe preguntar, estas misas reglas aplican para los tratados internacionales cuando se alegue su violación ante tribunales nacionales, como sucedió en este caso. La respuesta es, no. No se pueden aplicar las mismas disposiciones del derecho interno para regular la aplicación práctica de la convencionalidad en el sistema jurídico interno del Estado mexicano, simple y sencillamente porque hay un derecho sobre los tratados, hay tratados que regulan la aplicación de los tratados y su forma de interpretación. Y esto es del claro conocimiento de nuestra Suprema Corte, aunque en este asunto en particular hizo caso omiso.

No hare referencia a todos y cada uno de los tratados que cobran aplicación y debieron haber sido aplicados en el asunto que analizamos, únicamente hablaré de dos de los más representativos en este tema y son: la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados.

Afirma la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el escrito de agravios el accionante expone planteamientos sobre la inconvencionalidad de leyes, lo que representa la introducción de elementos novedosos a la Litis, sin embargo, como ya hemos adelantado esto solo es sostenible tratándose de argumentos y violaciones de disposiciones de derecho interno, no para el caso de la argumentación de violaciones relacionadas con la inconvencionalidad de una ley. Ya que en este último caso cobran aplicación disposiciones de derecho internacional relacionados intimarte con los Convenios Internaciones señalados como vulnerados.

Ahora bien, al respecto la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo primero dispone que los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, por lo tanto es evidente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en general el Poder Judicial de la Federación, y cualquier otra autoridad en el ámbito de sus respectivas competencias tienen la ineludible obligación de respetar los Derechos que derivan de la convencionalidad, no solamente sobre determinado convenio en particular (pues unos y otros no se excluyen).

Pero esto no lo es todo, pues la simple afirmación sobre la protección de los derechos reconocidos en instrumentos internacionales no garantiza su eficacia, es por ello que el artículo segundo de la supra citada convención ordena, de forma concreta, que si  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  mencionados  en  el  artículo primero no  estuviere  ya  garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a  adoptar,  con  arreglo  a  sus  procedimientos  constitucionales  y  a  las  disposiciones  de  esta convención,  las  medidas  legislativas  o  de  otro  carácter  que  fueren  necesarias  para  hacer  efectivos tales derechos y libertades; es decir, no solamente se debe procurar su debida aplicación sino que además los estados partes se obligan a adoptar todas aquellas medidas legales (procesales) para hacer efectivos estos derechos y no limitar el ejercicio de estos Derechos por la aplicación e los procedimientos judiciales establecidos internamente, lo cual se traduciría en una interpretación lamentable, tal y como sucede con la tesis que analizamos.

Por ultimo, y no menos importante, la aplicación de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, pues es evidente que el control de la convencionalidad no se puede limitar a lo que establezca de forma reducida el derecho interno de los estados miembros de la comunidad internacional, por lo tanto, no podemos simplemente olvidar que se han establecido reglas sobre cómo se debe aplicar e interpretar el Derecho Internacional en cuanto a la convencionalidad.

La parte de dicho convenio sobre la que pretendemos hacer énfasis, es la relativa a su artículo 27, el cual prescribe categóricamente lo siguiente.

Por lo tanto resulta evidentemente desafortunado, como inconvencional, el criterio adoptado por la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que en estricta interpretación del derecho interno es que negó al gobernado el estudio correspondiente a los agravios donde planteó la inconvencionalidad de determinada ley (justificación argumentativa para llevar a cabo el incumplimiento de la convencionalidad), aduciendo como único argumento que no era el momento procesal oportuno, y que la Litis ya se encontraba fijada.

Este criterio, aunque asilado, marca claramente la tendencia de nuestros órganos juzgadores, por ello la imperante necesidad de conocer el derecho internacional de los tratados, de la misma forma en la que conocemos nuestra legislación judicial procesal, pues en la medida en la que esto se logre se contaran con argumentos categóricos para reclamar el debido cumplimiento de la convencionalidad, aunque en la mayoría de los casos las Litis no terminarán en los juzgados de nuestros país, por obvias razones. 

1 comentario:

  1. Excelente disertación. Me servirá para presentar un recurso de reclamación ante el Pleno del Tribunal de lo Admninistrativo del Estado de Jalisco, porque me desechan la demanda, al señalar que NO ACREDITÉ CON COPIAS CERTIFICADAS DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN EL INTERÉS JURÍDICO, aunque en el texto del acto combatido y con copia simple de la tarjeta se advierte que están los datos del propietario y vehículo, y toda vez que previo a la formulación de los conceptos de impugnación le solicité ejerciera el control de convencionalidad conforme al segundo párrafo del artículo 52 de la Constitución Política de Jalisco. Su respuesta fue que de acuerdo al código de procedimientos civiles de Jalisco (señala un artículo que en estos momentos no lo tengo presente), las pruebas en copia simple, brindan al juzgador el tomarlas o no en consideración, BAJO SU RESPONSABILIDAD Y RAZONABILIDAD.

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