martes, 28 de agosto de 2012

AUTORIZADO EN EL JUICIO ANTE EL TFJFA NO PUEDE PROMOVER AMPARO DIRECTO




¿REALMENTE CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO?



Hoy comparto con ustedes una Tesis Jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), misma que se encuentra pendiente de publicar ya que fue recientemente emitida, el pasado ocho de agosto dos mil doce en sesión privada, cuyo tenor literal es el siguiente:

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).


El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.

Solicitud de modificación de Jurisprudencia 5/2012.- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- AusenteJosé Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Grosso modo, el nuevo criterio de la SCJN indica claramente que las demandas de amparo directo exclusivamente podrán ser promovidas por aquel gobernado con carácter de actor en el juicio contencioso administrativo, limitando de forma expresa al autorizado para interponer el juicio de amparo, ello derivado de la interpretación de la reforma constitucional del artículo 107, fracción I, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de 2011 (ver) en relación los artículos 13 de la Ley de amparo y 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Respecto al fondo de lo contenido en esta tesis, estoy particularmente de acuerdo, toda vez con que con el presente criterio se está dando certeza al gobernado sobre el status de su caso, es decir, el  autorizado deberá indudablemente comunicar al contribuyente cuando la Sala del Tribunal Fiscal haya emitido sentencia a efecto de promover, en su caso, el juicio de amparo directo; pues como sabemos es común que el particular no conozca de esta circunstancia sino hasta concluido el juicio de amparo y los recursos que en su caso hayan procedido.


El problema  que identifico con la emisión de esta jurisprudencia es de carácter procesal, ya que en aplicación estricta del criterio contenido en ella, los tribunales colegiados podrán desechar aquellas demandas de amparo directo que hayan sido promovidas y firmas por los autorizados en el juicio que precedió, es decir, por aquellos señalados como autorizados por los contribuyentes en el juicio contencioso administrativo.  


También cabe precisar que el último párrafo del artículo 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece dos tipos o clases de autorizados para dicho juicio, a saber:

1).-   Autorizado para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos; el cual invariablemente deberá ser un Abogado.  

2).-   Autorizado únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos. Que podrá ser cualquier persona con capacidad legal.


La anterior precisión tiene lugar toda vez que la tesis de jurisprudencia que comparto con ustedes únicamente limita a los apoderados para oír notificaciones, no a los autorizados señalados en el punto numero uno, es decir, la limitación únicamente versa sobre  aquellos autorizados de carácter limitado para oír notificaciones o imponerse de los autos, pues así lo señala expresamente la Segunda Sala de la SCJN: “...Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante...”

Por lo tanto, los autorizados en los términos más amplios del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento contencioso Administrativo, es decir, los abogados podrán seguir promoviendo el juicio de amparo en favor de su autorizante, en consecuencia, ésta tesis no servirá como fundamento, para juzgadores o autoridades responsables, que soliciten y en su caso acuerden el sobreseimiento del juicio de amparo en aplicación de esta jurisprudencia.

Sin embargo, a efecto de evitar cualquier tipo de inconveniente con la admisión o sobreseimiento del juicio de amparo derivado de la firma de quien promueve, mi recomendación es que el escrito inicial de demanda de amparo directo siempre sea firmado por el actor, no por su autorizado.


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